AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4679/2015. 17 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTÓ CONTRA CONSIDERACIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4679/2015. 17 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTÓ CONTRA CONSIDERACIO

Fecha: 30-Nov-2018

Dicho Precepto Dispone Se Subrayará La Porción Normativa Controvertida

"Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

"I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera.

"II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.

"III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.

"IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

"V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.

"VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

"La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede."

Por otra parte, el artículo 42, fracción V, del mismo ordenamiento legal, al que remite el precepto impugnado, dispone:

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

"...

"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código."

Del contenido de las disposiciones legales se observa que en ellas se prevé que las autoridades fiscales pueden practicar visitas domiciliarias con la finalidad de constatar que los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias, entre las que se encuentra la relativa a expedir comprobantes fiscales por las enajenaciones que realizan.

Asimismo, de la primera de las disposiciones transcritas se aprecia que la visita domiciliaria deberá llevarse a cabo en el domicilio fiscal del contribuyente o en las sucursales en las que se realicen enajenaciones y, previa identificación de los visitadores y designación de testigos, aquéllos llevarán a cabo la verificación correspondiente, la cual se entenderá indistintamente con el contribuyente, su representante legal, el encargado del establecimiento visitado o quien se encuentre al frente de éste. Los visitadores deberán levantar un acta circunstanciada en la que asentarán los hechos u omisiones que detecten durante la inspección, y una vez concluida ésta y cerrada el acta correspondiente, deberán conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para que desvirtúe tales hechos u omisiones.

En tales condiciones, resulta claro que el precepto impugnado prevé un procedimiento consistente en la realización de visitas domiciliarias con el propósito de constatar que el contribuyente ha cumplido con sus obligaciones formales. Una de las características de las visitas domiciliarias destinadas a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia del Registro Federal de Contribuyentes, o las relacionadas con las disposiciones aplicables en materia de marbetes y precintos, así como de la expedición de comprobantes fiscales es que se llevan a cabo, de ser posible, con el propio contribuyente obligado y, en caso contrario, con el responsable del negocio o, en ausencia de este último, con quien en esos momentos se encuentre al frente del establecimiento, quien normalmente es un empleado, lo cual atiende a la naturaleza de los aspectos que pretenden revisarse, pues debe privilegiarse la inmediatez entre el momento en el que se hace del conocimiento del contribuyente, del responsable o de quien se encuentre al frente del negocio, la intención de constatar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, y aquel en el que formalmente se realiza tal constatación, porque la materia de la revisión requiere que ésta se lleve a cabo en el ámbito de las operaciones ordinarias del contribuyente, esto es, en circunstancias análogas a aquellas en las que habría operado de no efectuarse la visita domiciliaria.

En congruencia con lo anterior, las características propias del tipo de visitas reguladas en el artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación implican que el contribuyente cuente con la menor oportunidad para desviar o alterar la actuación que ordinariamente lleva a cabo únicamente por el hecho de que se encuentre presente un visitador, sin menoscabo de que el contribuyente manifieste lo que a su interés convenga o exhiba los comprobantes fiscales cuya omisión se le atribuya, así como que éstos cumplan con las formalidades a las que se encuentran sujetos –a las cuales ya nos hemos referido previamente en esta ejecutoria–.

En efecto, las obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales comprenden dos aspectos fundamentales, a saber: a) que el contribuyente que deba emitirlos lo haga por cada operación que realice y los registre y conserve en su contabilidad (de manera física o en archivos informáticos); y, b) que dichos comprobantes contengan la información establecida en los citados preceptos.

De lo anterior se desprende que las irregularidades que podrían detectarse en una visita destinada a verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, necesariamente estarían acotadas a cuestiones vinculadas con los aspectos mencionados en el párrafo precedente. Esto determina que, por regla general, el contribuyente visitado debe contar con los elementos de convicción necesarios para estar en posibilidad de desvirtuar tales irregularidades.

Ello es así pues, como se apuntó, el contribuyente tiene la obligación de registrar y conservar los comprobantes fiscales que expide. Además, basta el análisis de éstos para determinar si cumplen o no, con los requisitos que señalan las disposiciones legales antes citadas.

Aunado a lo expuesto en el párrafo precedente, debe tenerse presente que el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, en lo que interesa, dispone: