AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4679/2015. 17 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTÓ CONTRA CONSIDERACIO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4679/2015. 17 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTÓ CONTRA CONSIDERACIO

Fecha: 30-Nov-2018

En El Escrito De Expresión De Agravios La Recurrente Manifiesta En Síntesis

a) El artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, al contravenir el principio de presunción de inocencia, consagrado en los artículos 16, 19, 21 y 102 de la Constitución Federal, el cual es aplicable al procedimiento administrativo sancionador.

El Tribunal Colegiado sostiene que las autoridades fiscales, al realizar una visita domiciliaria tienen la finalidad de conocer del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, concediendo al particular un plazo para desvirtuar los hechos que constituyan la comisión de infracciones.

Las actas que levante la autoridad hacendaria, en donde se asienten los hechos que deriven en la imposición de infracciones, tienen el carácter de prueba preconstituida, teniendo como finalidad evitar la impunidad, las actuaciones arbitrarias y encontrar la verdad material.

Sin embargo, la parte recurrente aduce que tales justificaciones y finalidades no son privativas del derecho administrativo sancionador, por lo que no suponen la aplicación de una modulación o matiz respecto del principio de presunción de inocencia; ninguna prueba, ni la preconstituida, que se configura en el propio procedimiento son suficientes para anular el principio de referencia, en tanto no se haya dictado resolución en la que se declare la culpabilidad del infractor, con independencia de que se trate de derecho penal o administrativo sancionador, pues para éstos no existe diferencia que justifique una aplicación modulada.

b) El principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no es un límite al de inocencia.

De aceptarse lo anterior, en la práctica, se haría nugatorio el principio de presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionador, haciendo ocioso el invocar tal principio constitucional, pues si todas las actuaciones constituyen que los hechos que se conocen sean ciertos se desvirtúa la finalidad del aludido principio, pues correspondería a los particulares demostrar su inocencia.

c) Es incorrecta la aseveración del Tribunal Colegiado respecto a la supeditación del principio de presunción de inocencia, de rango constitucional, al de legalidad de actuaciones, previsto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.

Los derechos fundamentales pueden limitarse cuando colisionan con otros principios, no obstante, en la especie, se advierte tal circunstancia entre el derecho de presunción de inocencia y la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público, el cual se concreta en el ejercicio de las facultades de comprobación (fiscalización y sanción) mediante la presunción de legalidad de sus actos.

Contrario a lo expuesto por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que no existía esa colisión de principios, dado que por una parte el de presunción de inocencia se refiere a la culpabilidad; mientras que el de legalidad se avoca a la constatación de hechos; sin embargo, en la propia ejecutoria, el tribunal de amparo sostiene que el primero de los referidos se destruye al aplicarse el segundo, lo que pone de relieve la existencia de la colisión manifestada.

d) De aceptarse el estudio del Tribunal Colegiado, el principio de presunción de inocencia se limitaría exclusivamente a la oportunidad que se le concede al contribuyente de demostrar su inocencia en el plazo señalado en el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, aun antes de que se emita una resolución.

Lo anterior se aleja del principio pro personae, previsto en el numeral 1o. de la Constitución Federal, debido a que el principio de presunción de inocencia no puede significar otra cosa que hasta que no se emita una resolución que finalice el procedimiento, que demuestre la presunta responsabilidad del imputado, no se destruye el citado derecho humano.

Por tal motivo, debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia, pues no puede sostener la violación de un derecho fundamental con la finalidad de hacer más efectivas las finalidades del Estado.

e) El artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, sí es violatorio del principio de presunción de inocencia, pues el acta que se levanta en la visita domiciliaria constituye un trato de infractor al contribuyente.

La porción normativa señala que el contribuyente es infractor desde el momento en que se asiente en el acta la comisión de una conducta sancionada, y no hasta que se emita la resolución correspondiente, por lo que se otorga previamente esa calificativa.

f) Por lo que hace a la regla probatoria, la norma impugnada es violatoria del principio de presunción de inocencia, ya que establece que desde el levantamiento del acta de visita se prueba la comisión de la infracción, lo que releva a la parte acusadora de su obligación de aportar elementos que desvirtúan la presunción de inocencia.

g) En lo referente al tema de estándar de la prueba, se viola el principio multicitado, ya que la norma califica los hechos asentados en el acta de visita, como comisión de infracción, por lo que se releva al Juez de analizar la prueba de cargo, sin considerar la inexistencia de circunstancias contradictorias.

h) El principio de presunción de inocencia, en sus vertientes probatoria y de estándar de la prueba, demanda que la parte acusadora ofrezca las pruebas necesarias con las que se acredite la culpabilidad, siendo que éstas deben ser analizadas por la parte resolutora; no obstante, en la norma reclamada, dicha circunstancia no se advierte, pues otorga al acta de visita pleno valor probatorio, previo a su valoración.

De los elementos que han quedado reseñados se observa que la recurrente insiste en el problema de inconstitucionalidad planteado en torno al artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, porque en su opinión, vulnera el principio de presunción de inocencia.

Dichos argumentos resultan infundados, ya que al artículo reclamado del Código Fiscal de la Federación no le resulta aplicable el principio de presunción de inocencia, por lo siguiente:

El argumento de la recurrente consistente en que el artículo 49, fracción VI, reclamado prevé un procedimiento administrativo sancionador, respecto del cual se debe analizar la violación al principio de presunción de inocencia, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno.(6)

Para corroborar que efectivamente el artículo reclamado no prevé un procedimiento administrativo sancionador y que, en consecuencia, no le es aplicable el principio de presunción de inocencia, en los términos que señala, es importante considerar lo siguiente:

El procedimiento administrativo sancionador se constituye por el conjunto de actos o formalidades concatenados entre sí en forma de juicio por autoridad competente, con el objeto de conocer irregularidades o faltas, ya sean de servidores públicos o de particulares, cuya finalidad, en todo caso, será imponer alguna sanción.

Por infracción administrativa ha de entenderse aquel comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, a la que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho, y que no aparece calificado en el ordenamiento jurídico como delito o falta.

Ahora bien, como se precisó anteriormente, el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación prevé y regula la práctica de visitas domiciliarias con la finalidad de constatar que los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias, entre las que se encuentra la relativa a expedir comprobantes fiscales por las enajenaciones que realizan, la cual puede derivar en la determinación de un crédito fiscal.

La facultad de la autoridad fiscalizadora para llevar a cabo visitas domiciliarias deriva de la correlativa obligación del gobernado contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.

La función de ese procedimiento verificador es la de dar certeza a la relación tributaria, ante el probable indebido cumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales, de tal manera que resulta legítima desde el punto de vista constitucional, porque corresponde a criterios de razonabilidad, ya que no se establece arbitrariamente y admite prueba en contrario.

Como acaba de apuntarse, la referida facultad de la autoridad no resulta ser un procedimiento administrativo sancionador, es por ello que es infundado el argumento de la recurrente, ya que el principio de presunción de inocencia no es aplicable a las facultades de comprobación, en tanto que este órgano de control constitucional resolvió que, atendiendo a la naturaleza de ese principio, es solamente aplicable cuando se impone una pena o si se está ante la presencia de un procedimiento administrativo sancionador.

Puntualizado lo anterior, los argumentos se analizarán bajo los principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que es pertinente acotar que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, las obligaciones fiscales se dividen en principales o sustantivas y secundarias, accesorias o formales.

La obligación principal o sustantiva, consiste, específicamente, en un dar, esto es, el deber de pago de la contribución; por lo que este tipo de normas afectan en forma relevante el patrimonio del gobernado y regulan los elementos de una contribución como sujeto, hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota, tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras figuras que inciden en el pago del tributo.

Por su parte, las obligaciones tributarias accesorias o formales son las que tienen por objeto vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta, diversa al pago en sí de las contribuciones, que permite al Estado recaudar en forma eficiente esas prestaciones patrimoniales de carácter público, y cuyo cumplimiento no supone el ingreso de cantidad alguna al erario público, pues sólo pormenorizan las obligaciones sustantivas con el fin de facilitarle a los sujetos pasivos su cumplimiento.