AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7235/2016. 23 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. PONENTE: ALFREDO
Fecha: 09-Nov-2018
Esta Decisión Dio Lugar Al Criterio Que A Continuación Se Transcribe Y Que Hoy Se Reitera
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DEL GOBERNADO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ. Al establecer el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, que el juicio de garantías es improcedente en contra de resoluciones dictadas en ejecución de sentencias de amparo, se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el juzgador de amparo les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les fija lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de jurisdicción, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal. La improcedencia deriva del hecho de que la resolución dictada por la responsable es producto del análisis jurídico llevado a cabo en el juicio de amparo que se cumplimenta, por lo que admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. En ese orden de ideas, el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, no es inconstitucional por inconvencional, ya que no contradice los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, el derecho a contar con un recurso eficaz, pues la norma en cuestión no tiene como propósito limitar o cerrar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de inadmisibilidad del juicio de amparo atendiendo a razones de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Por las mismas razones, la medida legislativa que se impugna también cumple con un postulado previsto en el artículo 17 constitucional, consistente en procurar una justicia expedita y pronta, que asegure la correcta y funcional administración de justicia."(32)
61. Así, siguiendo lo ya dicho por esta Sala en el amparo directo en revisión 6108/2014, procede declarar infundados los agravios en los que se argumenta que el precepto impugnado es inconstitucional e inconvencional.
62. A juicio de los recurrentes, el sobreseimiento decretado con fundamento en el precepto impugnado les impidió obtener un pronunciamiento de fondo respecto de los planteamientos de la demanda relacionados con la existencia de una duda absolutoria. Sin embargo, por las razones ya explicadas, este argumento es infundado: la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo no impide el acceso a la justicia.
63. El resto de los agravios hechos valer por la parte quejosa son inoperantes. En particular, nos referimos a todos aquellos alegatos mediante los cuales considera que el Tribunal Colegiado erró al no estudiar la existencia de una duda razonable y en su interpretación sobre el principio de presunción de inocencia.
64. Con estos argumentos, la parte quejosa en realidad busca cuestionar la primera resolución de amparo en la que el Tribunal Colegiado consideró que no se actualizaba una duda razonable. En otras palabras, la parte quejosa pretende que esta Sala vuelva a estudiar lo que ya fue planteado en un primer amparo directo en revisión (el 3449/2013).
65. En aquel asunto, esta Sala ya definió qué temas trataban una cuestión de constitucionalidad y, después de analizar la validez de la norma aplicada al caso –el artículo 262 del Código Penal para el Estado de México, que prevé el delito de privación de la libertad de menores edad–, a la luz del principio de proporcionalidad de penas, decidió confirmar la resolución recurrida.
66. En aquel momento, la Sala no incluyó temas sobre el derecho a la presunción de inocencia en la materia de la revisión. Por ende, sus méritos no pueden volver a ser revisados en una segunda ocasión, sobre todo porque el Tribunal Colegiado precisamente sobreseyó en esta ocasión bajo la consideración de que nada de esto había sido materia de la concesión de amparo.
67. Por tanto, la primera resolución que dictó el Tribunal Colegiado –en tanto órgano terminal en materia de legalidad– quedó firme desde la resolución dictada en el amparo directo en revisión 3449/2013.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- Conceptos De Violación El Defensor De Los Quejosos Planteó En Esencia Lo Que Sigue
- Sentencia De Amparo Las Consideraciones Del Tribunal Colegiado Son En Esencia Las Siguientes
- Recurso De Revisión Los Recurrentes Aducen Lo Siguiente
- Vii Procedencia Y Materia Del Recurso
- B Ese Acto De Aplicación Trascienda Al Sentido De La Decisión Adoptada
- Viii Estudio De Fondo
- Ix Contra Resoluciones Dictadas En Los Juicios De Amparo O En Ejecución De Las Mismas
- Esta Decisión Dio Lugar Al Criterio Que A Continuación Se Transcribe Y Que Hoy Se Reitera
- Ix Decisión
- Hoja Del Cuaderno Del Juicio De Amparo
- Asunto Fallado En Sesión De Veintiséis De Enero De Dos Mil Doce
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial