AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7235/2016. 23 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. PONENTE: ALFREDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7235/2016. 23 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. PONENTE: ALFREDO

Fecha: 09-Nov-2018

Ix Contra Resoluciones Dictadas En Los Juicios De Amparo O En Ejecución De Las Mismas

48. Como puede observarse, este artículo ordena la improcedencia del juicio de amparo en dos hipótesis: a) cuando se promueve en contra de sentencias de amparo y b) cuando se impugnan resoluciones dictadas en cumplimiento a un amparo. En el amparo directo en revisión 6108/2014 se analizó el segundo supuesto, que es el que el Tribunal Colegiado aplicó en la sentencia que ahora se recurre.

49. Pues bien, al respecto, la Sala consideró que cuando en un juicio de amparo se concede la protección constitucional para determinados efectos, pueden darse dos supuestos de actuación por parte de las autoridades responsables:

50. El primero de ellos se actualiza cuando se deja libertad de jurisdicción a la autoridad responsable para pronunciarse, bajo su libre arbitrio judicial, respecto a los tópicos especificados en la sentencia de amparo. En estos casos, lo que se resuelve en cumplimiento al amparo constituye un acto totalmente diferente al primero que fue señalado como reclamado, y esa nueva resolución es susceptible de combatirse a través de un nuevo juicio constitucional.

51. El otro supuesto se configura cuando el juzgador de amparo deja ceñidos los efectos de la sentencia de amparo y señala los fundamentos que debe observar la autoridad responsable para emitir su determinación, de manera que no pueda brindar una fundamentación y motivación distinta a la ya establecida por el órgano de control constitucional.

52. De este modo, cuando la responsable no cumple puntualmente los efectos, resultan procedentes los medios de defensa establecidos en la ley para combatir el desacato a la sentencia, pero no procede un nuevo juicio de amparo.

53. La fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo se refiere a la improcedencia del juicio constitucional en contra de las resoluciones dictadas en ejecución de las sentencias de amparo, cuando la autoridad responsable se encuentra totalmente vinculada a los efectos establecidos por el órgano de control constitucional. Así, en este supuesto, como ya se dijo, la autoridad responsable no emite consideraciones propias en plenitud de jurisdicción que ameriten un nuevo análisis por parte del Juez de amparo.

54. El nuevo juicio constitucional que se promueve en contra de una resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, resulta improcedente, porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior.

55. Para dar respuesta al planteamiento de la quejosa, es necesario partir de lo dispuesto en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(29) que prevén el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la convención. El recurso debe ser realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

56. Así, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho de acceso a la justicia, ya que no siempre ni en cualquier caso los tribunales deben resolver el fondo del asunto que se les plantea. Importa verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."(30)

57. Con base en esta lógica, el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo no contradice el derecho a contar con un recurso eficaz. Esta norma no tiene como propósito limitar o cerrar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino establecer un caso de inadmisibilidad del juicio de amparo en atención a razones de seguridad jurídica. Se generaría una cadena interminable de juicios de amparo si existiera autorización para combatir las consideraciones de la autoridad responsable que no emite en ejercicio de su libre arbitrio judicial, sino en atención a lo ordenado por el propio Tribunal Colegiado que conoció previamente del juicio de amparo que se cumplimenta. Por ello, la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, al establecer que el juicio de garantías es improcedente en contra de resoluciones dictadas en ejecución de sentencias de amparo, se refiere a aquellas emitidas por la responsable en las que no tiene libertad de jurisdicción.

58. La improcedencia se justifica por el hecho de que la resolución dictada por la responsable es producto del análisis jurídico llevado a cabo en el juicio de amparo que se cumplimenta. Admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica.

59. En ese sentido, la norma impugnada también cumple con lo previsto en el artículo 17 constitucional,(31) consistente en procurar una justicia expedita y pronta, que asegure la correcta y funcional administración de justicia.