AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7235/2016. 23 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. PONENTE: ALFREDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7235/2016. 23 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. PONENTE: ALFREDO

Fecha: 09-Nov-2018

Sentencia De Amparo Las Consideraciones Del Tribunal Colegiado Son En Esencia Las Siguientes

• El órgano colegiado no estudió los conceptos de violación, porque consideró procedente sobreseer en el juicio de amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, facción IX, de la Ley de Amparo.(22)

• Al respecto, afirmó que de los antecedentes del asunto se advertía que el amparo se promovió en contra de la resolución dictada en cumplimiento a la sentencia del amparo 77/2013, en la que el Tribunal Colegiado ordenó a la autoridad responsable cumplir con lineamientos definidos y sin conceder libertad de jurisdicción.(23)

• Señaló que en los casos en que se deja libertad de jurisdicción, lo que resuelva la autoridad responsable bajo su libre arbitrio puede ser susceptible de combatirse a través del juicio constitucional. Pero cuando el Tribunal Colegiado circunscribe los efectos del amparo, la autoridad vinculada al cumplimiento no puede dar una fundamentación y motivación distinta a la determinada por el órgano de control constitucional.

• En este último caso, ante el incumplimiento de la ejecutoria, resultan procedentes los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo, pero no procederá un nuevo juicio constitucional.

• El artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo prevé la improcedencia del juicio constitucional en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento de las sentencias de amparo en los casos en que la autoridad responsable no emite consideraciones propias en plenitud de jurisdicción, sino que sólo se apega a lo establecido en la ejecutoria constitucional. A juicio del Tribunal Colegiado, en estos casos no existe un tema novedoso que deba ser analizado. Admitir la procedencia de un nuevo amparo afectaría el principio de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica.

• En apoyo a sus consideraciones, citó la tesis de esta Primera Sala, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO, NO TRANSGREDE EL DERECHO DEL GOBERNADO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ."(24)