AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7235/2016. 23 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. PONENTE: ALFREDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7235/2016. 23 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. PONENTE: ALFREDO

Fecha: 09-Nov-2018

Vii Procedencia Y Materia Del Recurso

33. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el recurso de revisión en los juicios de amparo directo procede únicamente cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se realice la interpretación directa de algún precepto constitucional, o cuando se omita decidir sobre esos temas, si fueron planteados por el quejoso en los conceptos de violación. Además, debe tratarse de un asunto que permita fijar un criterio importante y trascendente, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

34. Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo establece que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Es decir, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial, sólo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.

35. El ocho de junio de dos mil quince, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 9/2015, a fin de regular las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, deben colmarse los supuestos siguientes:

1o. Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca una interpretación directa de la Constitución, o bien, que habiéndose planteado dichos temas en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.

2o. Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.

36. Ahora, el caso presenta una condición que nos obliga a tomar en cuenta los criterios que determinan la procedencia de este medio extraordinario en asuntos donde se plantea la inconstitucionalidad de normas aplicadas en el juicio de amparo. Esto se debe a que, como se ha sintetizado, el quejoso solicitó, en su escrito de agravios, la inaplicación del artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, porque a su juicio "colisiona con la Constitución y algunos tratados internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

37. De acuerdo con lo determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver el recurso de reclamación 130/2011,(26) otro supuesto para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando se impugna la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida. En estos casos deben quedar satisfechos los tres requisitos siguientes: