AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2931/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; SE APARTA DE CONSIDERACIONES MAR
Fecha: 07-Sep-2018
A La Constitucionalidad De Una Norma General O
b) La interpretación directa de preceptos de la Constitución General o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
2) Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hacen alusión la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el punto primero inciso b) del Acuerdo General Plenario Número 9/2015. El referido acuerdo señala que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
a) Se advierta que dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.(31)
De conformidad con lo anterior, es procedente el presente recurso de revisión, en virtud de las razones que se exponen a continuación.
A) En primer lugar, respecto a la existencia de temas propiamente constitucionales, esta Sala considera que se cumple el requisito, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Distrito Federal, llevó a cabo una interpretación constitucional para determinar el contenido, así como el alcance de los derechos a la información, libertad de expresión y derecho al honor,(32) previstos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales,(33) en relación con el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(34)
B) En segundo lugar, respecto al cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia, esta Sala advierte que el presente asunto cumple con dichos requisitos en virtud de que:
i. Dará lugar a un pronunciamiento novedoso para el ordenamiento jurídico, en tanto que no existe ningún precedente emitido por este Alto Tribunal en el que se haya analizado si el derecho a la información implica que el Estado, a través de sus órganos e instituciones, tiene la obligación de hacer pública de oficio determinada información que pueda incidir directamente en la eficacia del desarrollo democrático.
ii. Lo decidido en esta sentencia determinará si la resolución del amparo directo en cuestión implica el desconocimiento por parte del Tribunal Colegiado, respecto a los criterios emitidos por la Primera Sala de esta Suprema Corte con relación al derecho a la información, la libertad de expresión y el derecho al honor, ya que, como se advierte de los antecedentes, es incuestionable que el estándar constitucional de real malicia fue aplicado por el Tribunal Colegiado.
Al efecto, si bien el análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal constituye una cuestión de legalidad que, en principio no debería ser analizada por esta Sala, lo cierto es que existen casos en que los Tribunales Colegiados aplican los criterios emitidos por esta Suprema Corte sin considerar la divergencia entre la litis constitucional planteada por los quejosos en sus demandas de amparo y aquella que dio origen a la jurisprudencia cuya aplicación se impugna.
Por tanto, a juicio de esta Segunda Sala, no existe impedimento para que esta Sala analice la aplicación de los criterios vertidos en una jurisprudencia de esta Corte en una revisión en amparo directo, en aquellos casos excepcionales en que el Tribunal Colegiado utilice dichos criterios sin advertir una falta de conexión entre los aspectos constitucionales analizados en la jurisprudencia, y aquellos que se alegan en la demanda de amparo.
Es decir, en aquellos casos en que no sea posible adecuar la hipótesis normativa-constitucional prevista en la jurisprudencia con el caso analizado, no podrá considerarse que existe un criterio sostenido por esta Corte, sino más bien, que el tribunal llevó a cabo una nueva interpretación constitucional aplicada al caso concreto, de la cual compete conocer a esta Suprema Corte.
En ese sentido, respecto al presente asunto, se advierte que el Tribunal Colegiado determinó emplear los criterios emitidos por la Primera Sala de este Alto Tribunal respecto al estándar de la real malicia, por considerar que eran aplicables al caso concreto. No obstante, dichos criterios contienen una litis constitucional distinta a la del presente asunto, ya que lo que ahora se discute es una posible colisión entre el derecho a la información y el derecho a la honra y no entre la libertad de expresión y el derecho al honor, como sostuvo el Tribunal Colegiado.
Por tanto, es posible concluir que el Tribunal Colegiado no realizó una mera aplicación de los criterios de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte, en relación con el estándar de la "real malicia", sino que llevó a cabo una interpretación constitucional al haber extendido los alcances constitucionales de dicha jurisprudencia a la litis constitucional que se planteó en el presente caso.
Dicho de otra manera, el Tribunal Colegiado sí realizó una interpretación constitucional al fijar los límites del derecho a la información.
- Considerandos
- A La Constitucionalidad De Una Norma General O
- Quintofijación De La Litis
- Sextoestudio Preliminar
- Séptimofondo
- I Respuesta Al Segundo Agravio
- Ii Respuesta Al Primer Agravio Alcances Del Derecho A Ser Informado
- Se Resuelve
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Según Consta En La Foja Del Expediente De Juicio De Amparo Directo
- Artículo O