AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2931/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; SE APARTA DE CONSIDERACIONES MAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2931/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; SE APARTA DE CONSIDERACIONES MAR

Fecha: 07-Sep-2018

Quintofijación De La Litis

Esta Sala advierte que, aun y cuando en el escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado y su posterior juicio de nulidad se mezclaron de forma indiscriminada el contenido y alcances de los derechos a la información y libertad de expresión, lo cierto es que se trata de prerrogativas previstas por diferentes disposiciones constitucionales cuya aplicación se extiende a distintos ámbitos jurídicos. Al efecto, si bien existe una necesaria relación de interdependencia entre ambos derechos, sus contenidos no deben ser confundidos. Por tanto, después de analizar los autos que obran en el expediente, se concluye que el derecho a la libertad de expresión nunca estuvo en juego en el presente asunto, como se verá en el considerando séptimo de esta sentencia.

Ahora bien, el recurrente alegó que el Tribunal Colegiado había llevado a cabo una errónea interpretación constitucional del derecho a la información y libertad de expresión, en relación con el derecho al honor, al haber determinado que:

a. El derecho a la información, previsto por el artículo 6o. constitucional, implica que el Estado tiene la obligación de publicar de oficio aquella información que sea de interés público, y que por tanto, al constituir su nombramiento como secretario general del Sindicato Minero un asunto de interés social, la Secretaría del Trabajo estaba obligada a publicar las razones por las que le fue negada la toma de nota, y que;

b. Los criterios emitidos por la Primera Sala de este Alto Tribunal eran aplicables al caso concreto, al ser el recurrente una persona con proyección pública; y que, al no haber demostrado que la información difundida por la Secretaría del Trabajo había sido falsa o emitida con real malicia, estaba obligado a soportar los actos reclamados.

Una vez expuesto lo anterior, el análisis del presente asunto debe ceñirse al estudio de los siguientes temas.

En primer término, se deberá determinar si, conforme al artículo 6o. constitucional, el derecho a la información implica que las autoridades tienen la obligación de publicar de oficio, la información que consideren de relevancia pública a través de los medios de difusión que estimen adecuados.

En segundo lugar, se determinará si el estándar de real malicia o malicia efectiva –desarrollado por la Primera Sala de esta Suprema Corte– puede ser utilizado como límite objetivo a la obligación que tiene el Estado de informar sobre cuestiones de interés público, en aquellos casos en que se vean involucrados el Estado y un particular con impacto público o social.