AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2931/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; SE APARTA DE CONSIDERACIONES MAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2931/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; SE APARTA DE CONSIDERACIONES MAR

Fecha: 07-Sep-2018

I Respuesta Al Segundo Agravio

Esta Sala advierte que el recurrente alegó, por un lado, la falta de exhaustividad de la sentencia recurrida y, por otro, la aplicación extensiva del estándar de real malicia al caso concreto.(38) En ese sentido, al ser argumentos tendientes a demostrar diferentes pretensiones, deberán ser analizados de forma separada.

A. Respuesta al argumento consistente en la falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia recurrida.

El recurrente arguyó que la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado carece de una debida fundamentación y motivación, además de no ser clara, exhaustiva ni congruente con lo expuesto en la demanda de amparo. Lo anterior, pues, a juicio del recurrente, el tribunal no dio respuesta clara y precisa a todos los conceptos de violación expuestos. No obstante, dicho argumento resulta inoperante en virtud de las siguientes consideraciones.

Esta Segunda Sala ha determinado que el recurso de amparo directo en revisión es procedente sólo en aquellos casos en que deban ser examinadas cuestiones propiamente constitucionales; por lo que, si en un recurso se plantean cuestiones de mera legalidad, éstas deben estimarse inoperantes.(39)

En ese sentido, esta Sala advierte que los argumentos expuestos por el recurrente respecto a que la sentencia impugnada carece de exhaustividad e incongruencia (sic), así como del análisis de todos los conceptos de violación, constituyen temas de legalidad, que no están vinculados con las cuestiones de constitucionalidad planteadas, por lo que no pueden ser atendidos por esta Suprema Corte, debiendo calificarse de inoperantes.

B. Respuesta al argumento consistente en la inaplicabilidad del estándar de real malicia al caso concreto.

El recurrente alegó que el Tribunal Colegiado había hecho una interpretación errónea de la libertad de expresión, al haber aplicado indebidamente el estándar de real malicia para determinar que la publicidad de los razonamientos, por los que se le había negado la toma de nota, fueron difundidos en razón de su proyección como persona pública sin que hubiera existido la intención de causarle un perjuicio. No obstante, a juicio del recurrente dicho estándar sólo debe ser aplicado en aquellos conflictos entre particulares, y no así, entre un particular y el Estado, como sucede en el caso concreto.

Al efecto, dicho argumento resulta ineficaz, en virtud de los razonamientos que se exponen a continuación.

El estándar de la real malicia o malicia efectiva surgió en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el caso "The New York Times vs. L. B. Sullivan"(40) como un elemento de análisis frente a la colisión del derecho a libertad de expresión y el derecho al honor. Posteriormente, dicho estándar fue retomado en la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte, como consecuencia del establecimiento de un sistema dual de protección, según el cual, los límites de la libertad de expresión son más amplios en aquellos casos en que la crítica va dirigida a personas que, por dedicarse a actividades públicas, o bien, por el rol que desempeñan dentro de la sociedad, deben estar expuestos a un control más riguroso de sus actividades. En ese sentido, el estándar de la real malicia constituye un límite objetivo a la libertad de expresión, ya que exige que toda intromisión, respecto a personas con proyección pública, deba estar relacionada con aquellos asuntos que sean de relevancia pública, siempre que las opiniones que se difundan no sean falsas o no hayan sido emitidas con real malicia.(41)

No obstante, en el anterior apartado de esta sentencia se determinó que los estándares desarrollados por la Primera Sala de esta Suprema Corte no podían ser aplicados extensivamente al caso concreto, al haber sido establecidos en virtud del reconocimiento de la vigencia de los derechos fundamentales entre particulares, por lo que no sería posible equiparar la actividad del Estado, y sus instituciones, a aquellas que llevan a cabo los particulares en ejercicio de sus derechos.

Sostener lo contrario, es decir, que los actos impugnados deban ser analizados a la luz del estándar de real malicia, implicaría que el Estado y sus instituciones son titulares de los derechos a la libertad de expresión e información, lo que significaría desconocer la naturaleza de los derechos fundamentales como verdaderos límites a la actuación de los poderes públicos.

Por tanto, a juicio de esta Sala, el estándar de real malicia no puede ser aplicado extensivamente o por analogía al caso en estudio, debido a que: 1) el Estado y sus instituciones no son titulares de derechos fundamentales, como sí lo son las personas físicas y morales; 2) Las instituciones públicas sólo pueden llevar a cabo aquello que les está ordenado o facultado; 3) la actividad del Estado debe estar encaminada a la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos; y, 4) en todo caso, se equipararía el impacto y magnitud de la actividad de los particulares a la del Estado y sus instituciones, estableciendo una posición de igualdad entre ellos, permitiendo que el Estado pudiera llevar a cabo cualquier tipo de declaración o crítica respecto a alguna persona, sin ningún otro límite más que la ausencia de real malicia.

Una vez expuesto lo anterior, se determina que el estándar de real malicia no debe ser aplicado al caso concreto, ni a ningún otro asunto que involucre un conflicto entre un particular y el Estado, por la posible colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor, prima facie.

No obstante, lo anterior no trasciende al fondo del asunto ya que, si bien fue incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado de aplicar el estándar de real malicia al caso concreto, ello no significa que la actividad de la secretaría deba considerarse como irregular.

En ese sentido, se advierte que la actividad de la Secretaría del Trabajo, mediante la cual hizo públicos los razonamientos por los cuales negó la toma de nota al ahora recurrente constituye una actividad regular. Sin embargo, dichas consideraciones deberán ser analizadas en el siguiente apartado.