AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2931/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; SE APARTA DE CONSIDERACIONES MAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2931/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; SE APARTA DE CONSIDERACIONES MAR

Fecha: 07-Sep-2018

Considerandos

PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(23) reformado mediante decreto del seis de junio de dos mil once; la fracción II del artículo 81 y 96 de la Ley de Amparo vigente;(24) el inciso b), fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(25) en relación con el Acuerdo General Plenario Número 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del ocho de junio de dos mil quince;(26) así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(27) del trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, que es competencia de esta Sala.

SEGUNDO.—Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, el plazo para interponer el recurso de revisión es de diez días, el cual debe ser computado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, de conformidad con el artículo 22 de la misma ley.

En el caso concreto, la resolución impugnada fue notificada al quejoso el cuatro de mayo de dos mil quince y surtió efectos el seis de mayo del mismo año, considerando que el cinco de mayo es día inhábil de acuerdo con el artículo 19 de la citada ley.(28)

En consecuencia, se advierte que el plazo de diez días hábiles para promover el recurso de revisión inició el jueves siete de mayo y venció el miércoles veinte de mayo, ambos de dos mil quince.(29)

Por lo anterior, si el recurso de revisión se presentó el día diecinueve de mayo de dos mil quince,(30) esto es, en el penúltimo día del plazo, resulta evidente que fue presentado de manera oportuna.

TERCERO.—Legitimación. El presente recurso de revisión fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo, personalidad que tiene reconocida en el mismo, por lo que debe concluirse que fue presentado por parte legitimada.

CUARTO.—Procedencia. Por ser una cuestión preferente, esta Segunda Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado por esta Suprema Corte.

En ese sentido, en atención a lo dispuesto por la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción II del artículo 81 y 96 de la Ley de Amparo; fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo admitirán recurso de revisión cuando:

1) Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiéndose por tales, aquellos que se refieran a: