AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2931/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; SE APARTA DE CONSIDERACIONES MAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2931/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS; SE APARTA DE CONSIDERACIONES MAR

Fecha: 07-Sep-2018

Ii Respuesta Al Primer Agravio Alcances Del Derecho A Ser Informado

El recurrente arguyó que el Tribunal Colegiado llevó a cabo una indebida interpretación del artículo 6o. constitucional, al considerar que el derecho de información implica que las autoridades deben publicar de oficio la información que estimen sea de interés público. En ese sentido, el ********** advierte que el tribunal determinó erróneamente que, al constituir la negativa de la toma de nota un tema de interés público, la secretaría estaba obligada a publicar sus razonamientos.

Al respecto, esta Sala determina que el agravio expuesto resulta infundado, en virtud de los razonamientos que se exponen a continuación.

El derecho a la información, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos tratados internaciones de los que el Estado Mexicano es parte,(42) ha sido entendido como el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir información.

En ese sentido, el derecho a la información, comprende la comunicación de hechos susceptibles de ser contrastados con datos objetivos, es decir, que son susceptibles de prueba.(43) Por lo que su ejercicio requiere que no exista injerencia alguna de juicios o evaluaciones subjetivas que puedan considerarse propios de la libertad de expresión.(44)

Ahora bien, se ha determinado que el derecho a la información tiene una doble función,(45) por un lado tiene una dimensión individual, la cual protege y garantiza que las personas recolecten, difundan y publiquen información con plena libertad, formando parte indisoluble de la autodeterminación de los individuos, al ser una condición indispensable para la comprensión de su existencia y de su entorno; fomentando la conformación de la personalidad y del libre albedrío, para el ejercicio de una voluntad razonada en cualquier tipo de decisiones con trascendencia interna, o bien, externa.

Por otro lado, respecto a la dimensión social, el derecho a la información constituye el pilar esencial sobre el cual se erige todo Estado democrático, así como la condición fundamental para el progreso social e individual. En ese sentido, no sólo permite y garantiza la difusión de información e ideas que son recibidas favorablemente, o consideradas inofensivas e indiferentes, sino también aquellas que pueden llegar a criticar o perturbar al Estado o a ciertos individuos, fomentando el ejercicio de la tolerancia, y permitiendo la creación de un verdadero pluralismo social, en tanto que privilegia la transparencia, la buena gestión pública y el ejercicio de los derechos constitucionales en un sistema participativo, sin las cuales no podrían existir las sociedades modernas y democráticas.(46)

Ahora bien, según el texto del artículo 6o. constitucional, el derecho a la información comprende: 1) el derecho de informar (difundir), 2) el derecho de acceso a la información (buscar); y, 3) el derecho a ser informado (recibir).

Por un lado, el derecho de informar consiste en la posibilidad de que cualquier persona pueda exteriorizar o difundir, a través de cualquier medio, la información, datos, registros o documentos que posea. En ese sentido, exige que el Estado no restrinja ni limite, directa o indirectamente, el flujo de la información (obligaciones negativas), y por otro lado, requiere que el Estado fomente las condiciones que propicien un discurso democrático (obligaciones positivas).

Por otro lado, el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas), y por otro lado, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos, a través de los cuales, las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas).

Finalmente, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos, quedando obligado el Estado a no restringir o limitar la recepción de cualquier información (obligaciones negativas) y, por otro lado, también exige que el Estado informe a las personas sobre aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna solicitud o requerimiento por parte de los particulares (obligaciones positivas).

En el presente caso, principalmente, nos encontramos analizando esta última vertiente del derecho a la información.

Ahora bien, lo anterior no significa que el Estado y sus instituciones estén obligadas a difundir toda la información que posean, pues la actualización de esta obligación requiere la necesaria existencia de un interés público que justifique publicar de oficio cierta información.(47)

Por tanto, a juicio de esta Sala, el Estado y sus instituciones están obligados a publicar de oficio sólo aquella información que esté relacionada con asuntos de relevancia o interés público, que pueda trascender a la vida o el ejercicio de los derechos de las personas, y que sea necesaria para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la información en su dimensión colectiva. Sin embargo, al no existir un criterio general y absoluto que permita establecer si determinada información debe ser considerada de relevancia interés público, toda publicación deberá ser analizada caso por caso.

No obstante lo anterior, el Estado puede restringir y limitar la publicación de información cuya difusión pueda constituir un peligro para la seguridad interna o externa de la nación, el orden público, la salud y la moral públicas, así como cualquier otra que pueda alterar, afectar o trascender a la vida o el ejercicio de los derechos de las personas.(48)

En ese mismo sentido, es importante señalar que el derecho a ser informado no es absoluto, pues, a pesar de que el Estado tiene la obligación de informar a la población sobre temas de interés y relevancia pública, también tiene la obligación de proteger y garantizar el derecho al honor y la reputación de las personas. No obstante, debe considerarse la posición prevalente del derecho a ser informado, por resultar esencial para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el fomento y desarrollo de una verdadera democracia.(49)

Por tanto, a juicio de esta Sala, aquellos casos en que el derecho a ser informado –en los términos anteriormente expuestos– pueda entrar en conflicto con el derecho al honor o reputación de una persona o personas, la decisión de la autoridad, sobre la difusión de cierta información, debe estar basada en el cumplimiento de los siguientes requisitos.

1) La información debe ser de relevancia pública o de interés general. La información emitida por el Estado, sus instituciones o funcionarios, debe ser de interés público. En ese sentido, cumple dicho requisito si la información contiene temas de trascendencia social, o bien, versa sobre personas de impacto público o social, es decir, aquellas que ejerzan o pretendan ejercer un cargo público; lleven a cabo actividades socialmente notorias; lleven a cabo alguna actividad política; por su profesión; por su relación con un caso importante; por su trascendencia en el sistema económico; por alguna relación con la sociedad; así como por otras igualmente relevantes para la sociedad y para el desarrollo de la democracia.(50)

Asimismo, la información difundida debe tener una relación directa e inmediata con cualquiera de los elementos anteriormente señalados, por lo que no puede estar justificada la difusión de información que no tenga relación con la condición de relevancia pública que permitió su divulgación.

De esta forma, la relevancia pública o interés general de la información constituye un requisito esencial para que pueda justificarse la prevalencia del derecho a ser informado, cuando exista la posibilidad de que la información difundida cause descrédito a un particular.(51)

2) La información debe ser veraz. Es decir, la información que emita el Estado, sus instituciones o funcionarios, debe reflejar una diligente difusión de la verdad, ya sea porque la autoridad emisora de la información utilice investigaciones, datos, informes o estadísticas oficiales que sean propios de la autoridad que difunde la información, o bien, de otras autoridades, así como por aquellos hechos notorios para la sociedad.

No obstante lo anterior, la veracidad no exige la demostración de una verdad contundente, sino una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde, aun cuando por el transcurso del tiempo, sea desmentida o no pueda ser demostrada, debido a la importancia y trascendencia que representa en ese momento.(52)

3) La información debe ser objetiva e imparcial. En ese sentido, se requiere que la información difundida carezca de toda intervención de juicios o valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión, y que, por tanto, no tengan por fin informar a la sociedad sino establecer una postura, opinión o crítica respecto a una persona, grupo o situación determinada.

Ahora bien, se advierte que la litis originalmente planteada por el recurrente se encuentra vinculada indisolublemente con los aspectos de constitucionalidad, anteriormente analizados en esta sentencia;(53) asimismo –como anteriormente se señaló–, ésta es la primera vez que esta Sala se enfrenta a un conflicto entre el Estado y un particular, por la supuesta existencia de una colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor. Por tanto, se deberá analizar si, en el presente caso, la difusión de los argumentos por los cuales se negó la toma de nota al recurrente vulneró su derecho al honor, constituyendo una actividad administrativa irregular.

Al efecto, antes de dar respuesta al planteamiento originalmente expuesto por el recurrente, debe considerarse lo siguiente.

En primer lugar, para poder determinar si existe una colisión entre el derecho de información y el derecho al honor, deben ser analizados los antecedentes del presente caso.

En ese sentido, se observa que el recurrente advirtió la existencia de diversas notas periodísticas emitidas por diversos medios de comunicación escritos y radiofónicos, sin embargo, aun cuando dichas noticias contienen información relacionada con los hechos del presente caso, no deben ser analizadas por esta Sala, ya que los medios de comunicación únicamente difundieron la información de la fuente originaria. Por tanto, para determinar si existió un perjuicio al recurrente, deberá ser analizada únicamente la información de origen, es decir, la emitida por la Secretaría del Trabajo y el entonces titular de dicha dependencia.

Asimismo, esta Sala advierte que, si bien el ex titular de la Secretaría del Trabajo llevó a cabo diversas declaraciones relacionadas con los hechos del presente asunto a través de las plataformas electrónicas denominadas "Facebook" y "Twitter", lo cierto es que constituye un hecho notorio que éstas fueron emitidas en mayo del dos mil doce, momento en que el señor Javier Lozano Alarcón ya no ostentaba el cargo de secretario del Trabajo, por lo que dichas declaraciones tampoco deberán ser objeto de análisis en el presente caso.

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala, la resolución del presente asunto debe partir de los siguientes antecedentes:

a) La entrevista con el entonces titular de la Secretaría del Trabajo, Javier Lozano Alarcón por el reportero Óscar Mario Beteta, en el programa Radiofórmula.

b) El boletín de prensa número 098, de 4 de agosto de 2009, emitido por la Secretaría del Trabajo en su página oficial de Internet; y,

Así las cosas, esta Segunda Sala deberá determinar si dichas publicaciones cumplen con los estándares anteriormente expuestos.

A) Respecto a si la información debe ser considerada de relevancia pública o interés general, se advierte que: (i) en México, los sindicatos llevan a cabo una importante función social al defender los derechos de los trabajadores agremiados a ellos. (ii) Existe un gran interés no sólo de la sociedad, sino de los trabajadores agremiados –principales interesados–, de conocer a sus dirigentes y representantes, así como las situaciones relacionadas con los mismos, ya que éstos pueden impactar en el buen funcionamiento del sindicato y, por ende, en el goce y en el ejercicio de sus derechos laborales, afectando no sólo a los trabajadores agremiados, sino también a sus familias. (iii) Los trabajadores agremiados tienen el derecho a ser informados acerca de aquellas situaciones relacionadas con el desempeño de las funciones de sus representantes, y que tengan relación directa con las funciones que desempeñan en el sindicato. (iv) La negativa de la toma de nota del **********, como secretario general del Sindicato Minero, era una cuestión que no correspondía exclusivamente al recurrente, sino a todas aquellas personas a las que habría de representar. (v) El Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana tiene –a la fecha de la negativa de la toma de nota– un total de treinta y tres mil setecientos noventa y cinco (33,795) agremiados, con presencia en diversos Estados de la República Mexicana. (vi) La rama minera tenía una participación activa en el sector industrial del país, al constituir el 1% de los valores básicos totales.(54) (vii) Hasta el año dos mil trece, la industria minera ha tenido precios constantes por más de ciento treinta millones (130'000,000.00) de pesos.(55) (viii) De las treinta y dos entidades federativas (hasta el año dos mil nueve), sólo el Estado de Campeche y el Distrito Federal no tenían participación en la industria minera.(56) Finalmente, (ix) la forma en que se difundió, permitió que todos sus agremiados fueran informados sobre un hecho que impactaría en el correcto funcionamiento del sindicato, y por ende, en el goce y ejercicio de sus derecho laborales.

Por otro lado, debe señalarse que: 1) el ********** pretendía ejercer un cargo de interés público; 2) la información difundida por la Secretaría estaba directamente relacionada con el cargo que pretendía ejercer; 3) antes de la publicación hecha por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ya se había difundido, a través de diversos medios de comunicación, información relacionada con la vida y con los cargos que había desempeñado el recurrente; 4) anteriormente, el ********** se había visto inmiscuido en asuntos de relevancia pública, como lo fueron las huelgas en las minas de Cananea, Taxco y Sombrerete; 5) el propio recurrente reconoció expresamente su carácter de persona con proyección pública en la demanda de amparo,(57) así como en el recurso de revisión; y, 6) como hecho notorio, que el recurrente es una persona con impacto público o social al tener una participación directa e indirecta, de forma continua, en diversos medios de comunicación.

Por tanto, a juicio de esta Segunda Sala, la información difundida por la Secretaría del Trabajo cumple con el requisito de relevancia pública o interés general y, por tanto, es posible determinar que la difusión de los razonamientos, por los cuales fue negada la toma de nota al recurrente, constituye información que debía ser conocida por la sociedad.

B) En cuanto a la veracidad de la información, se advierte que la Secretaría del Trabajo –al emitir el boletín oficial– y su entonces titular –en la entrevista transcrita– señalaron que el recurrente no había cumplido diversos requisitos señalados en los estatutos del sindicato, tales como el no haber acreditado estar presente en la convención en que hicieron su nombramiento (ser convencionista); haber demostrado una relación laboral mínima de cinco años de antigüedad; así como la existencia de diversas órdenes de aprehensión en su contra.

No obstante, es posible observar que la secretaría llegó a dichas conclusiones una vez que fueron analizadas las constancias notariales de la celebración de la convención, y desahogadas las diversas solicitudes presentadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, quienes negaron la existencia de una relación laboral vigente del recurrente; así como por la Procuraduría General de la República, la cual confirmó la existencia de las órdenes de aprehensión que fueron señaladas en la negativa de la toma de nota.

Por tanto, a juicio de esta Segunda Sala, la información difundida por la Secretaría del Trabajo cumple con el requisito de veracidad, en la medida en que la autoridad acreditó la diligencia necesaria en la difusión de una verdad, sin que sustentara su actuación en simples presunciones o arbitrariedades, razón por la cual, su difusión goza de la misma veracidad.

Asimismo, debe considerarse que, según los autos que obran en el expediente, el recurrente nunca alegó la falsedad de la información emitida por la secretaría, sino sólo su difusión.

Por otro lado, no es óbice el hecho consistente en que esta Segunda Sala de la Suprema Corte concluyera, en la sentencia del amparo en revisión 67/2010, que la actuación de la Secretaría del Trabajo había sido ilegal, determinando otorgar la toma de nota al recurrente, ya que, como anteriormente se ha señalado, la veracidad requiere una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde, aun cuando, por el transcurso del tiempo, sea desmentida o no pueda ser demostrada, debido a la importancia y trascendencia que representaba en ese momento.

C) Finalmente, respecto a la objetividad e imparcialidad de la información, esta Sala no advirtió ninguna cuestión subjetiva o juicio de valor emitido por el ex titular de la secretaría durante la entrevista señalada como prueba, ni en el boletín emitido por la secretaría en su página oficial de Internet.

Muy por el contrario, en las transcripciones de las entrevistas se advierte un diálogo respetuoso y abierto al debate por parte del ex titular de la Secretaría del Trabajo, limitándose a contestar las preguntas formuladas, de conformidad con todos los hechos y datos señalados en los antecedentes de esta sentencia, y sin emitir ninguna valoración subjetiva o crítica respecto al recurrente.

Por otro lado, respecto al boletín de prensa emitido por la Secretaría del Trabajo en su página oficial de Internet, donde fue difundida la respuesta al oficio presentado por líderes de sindicatos de otros países, expresando su apoyo al **********, se observa que dicha dependencia únicamente señaló las causas por las cuales se había negado la toma de nota al recurrente, sin expresar o emitir ningún juicio de valor o crítica.

Por tanto, esta Sala advierte que sí existía fundamento legal y causa jurídica que justificaran dicha publicación, al haber sido emitida con el fin de garantizar el derecho de la sociedad a ser informada; por lo que no puede ser considerada una actividad administrativa irregular. En consecuencia, esta Sala declara infundado el primer agravio expuesto por el recurrente.

OCTAVO.—Efectos. Por lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala determina negar el amparo al recurrente respecto a la sentencia de treinta de junio de dos mil catorce, dictada por la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********.