AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 504/2021. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CAR
Fecha: 05-Nov-2021
C Se Debe Realizar De Forma Pública Y
d) Las partes podrán expresar lo que a su interés convenga respecto a los agravios que hicieron valer por escrito.
38. Lo anterior, puesto que la audiencia de aclaración examinada debe celebrarse oralmente, en presencia de las partes y del Magistrado o Magistrados de apelación, debe ser pública y las partes podrán expresar lo que a su derecho convenga para aclarar o alegar respecto a los agravios que por escrito hicieron valer. También el o los integrantes del órgano de alzada podrán pedir aclarar algún punto del que se tenga duda sobre los agravios.
39. Sobre las frases "lo estime pertinente" o "de considerarlo pertinente", estableció que se refieren a la autoridad de segunda instancia, permiten que la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios quede también a la potestad del tribunal de alzada. Sin embargo, es un supuesto más para la celebración de la audiencia, es decir, las frases están referidas a la hipótesis de cuando la autoridad de apelación motu proprio determine la necesidad de que las partes le aclaren algo, o todo, respecto a los agravios que por vía escrita plantean contra la sentencia de primera instancia, lo que dependerá de cada caso en concreto.
40. Sin embargo, se determinó que dicho precepto establece una clara obligación al tribunal de apelación para que lleve a cabo la audiencia de alegatos cuando las partes, en su escrito, señalen su deseo de exponer oralmente sus alegatos como aclaración de sus agravios hechos valer por escrito. Previsión que es razonable en la medida de que el recurso de apelación se abre a petición de parte, por lo que el legislador concede a la parte que solicitó esa apertura la posibilidad de exponer ante la autoridad de alzada lo que a su derecho convenga respecto a lo que planteó vía agravios.
41. Por lo que precisó que, no es inconstitucional que el legislador no previera la obligación al tribunal de alzada celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios, en atención al objeto del recurso de apelación en el sistema acusatorio.
42. Señaló que el acceso al recurso de apelación es la forma de que el legislador cumple con la garantía de la justicia completa e imparcial. Su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones, y permite enmendar la aplicación indebida de la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad, erigiéndose de esa manera en un mecanismo eficaz para evitar los yerros.
43. En ese sentido, que es razonable que se otorgue a quienes abren la instancia de apelación, no sólo que expresen por escrito los agravios que les causa la sentencia de primera instancia sino la posibilidad de que aclaren sus agravios oralmente. Cuestión que abona a la identificación de la materia de la impugnación, y puede evitar algún error en el entendimiento de los agravios por parte del Tribunal de Apelación.
44. Se recordó que para la etapa de apelación las partes tienen conocimiento de la sentencia recurrida desde el momento en que fue emitida y explicada de forma oral, lo cual justifica que la celebración de la audiencia de alegatos no sea forzosa, sino discrecional para las partes, de conformidad con el diverso precepto 471(22) del código nacional en cita, y para el propio Tribunal de Apelación. Previsión que, además, permite cumplir con un recurso efectivo.
45. Así, se concluyó que establecer la obligación al Tribunal de Apelación de llamar a las partes para celebrar la audiencia de aclaración de alegatos podría llegar al extremo de menguar el derecho de defensa, pues la opción o potestad que el legislador otorga a las partes para solicitar esa audiencia tiene que ver con su estrategia del manejo de su defensa, ya que, reiteró, las partes tienen claro conocimiento de la sentencia de primera instancia, es por ello, que dicha instancia impugnativa se abre a petición de parte.
46. Que una vez solicitada la celebración de la audiencia por las partes el legislador prevé la obligación al tribunal de alzada de fijar fecha y hora para llevarla a cabo, sin excepción alguna, lo cual se refuerza con lo establecido en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(23) en el que se determina la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, en la que, se insiste, se ventilan las cuestiones inherentes a los agravios planteados por escrito.
47. Debido a todo lo anterior, esta Primera Sala estableció que el precepto impugnado lejos de contravenir los principios del sistema penal los salvaguarda, porque atiende a las peculiaridades de cada etapa procedimental, dado que la tramitación de la apelación corresponde con el diseño de una fase de revisión final.
48. Además, que no es necesario que el artículo impugnado establezca los supuestos en los que el tribunal de alzada deba ordenar la celebración de aclaración de alegatos, pues atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que cuenta con la facultad discrecional para que, en caso de que los alegatos no sean comprensibles, cite a las partes para su aclaración, como segunda opción.
B) Análisis constitucional del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales conforme al derecho de toda persona a ser sentenciada en audiencia pública previa citación de las partes y a contar con un recurso efectivo
49. Como adelantamos, el señor ********** considera que el artículo impugnado es violatorio del derecho a ser sentenciado en audiencia pública previa citación de las partes, en relación con el distinto a contar con un recurso efectivo, tutelados en los artículos 17, párrafos segundo y sexto, 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal,(24) vinculados con los diversos 8.2, inciso h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(25)
50. Desde el punto de vista del recurrente, al permitir el artículo impugnado que no se celebre la audiencia aclaratoria de agravios, redunda en una infracción a ser citado para exponer oralmente sus motivos de inconformidad ante el tribunal que resolverá la apelación. Ante ello, dicho recurso no resulta efectivo.
51. Para pronunciarnos sobre los reclamos del recurrente debemos señalar que el derecho de toda persona a ser citada o llamada para conocer de un procedimiento que afecta sus derechos, a que obtenga una sentencia que resuelva sobre las pretensiones de las partes en la contienda, y a gozar de un recurso, junto con el derecho a ofrecer pruebas y alegar, constituyen un bloque asociado con la garantía de audiencia, la cual integra las formalidades esenciales del procedimiento,(26) y que se erigen como parte del debido proceso a partir de sus dos núcleos esenciales, esto es, siguiendo esas formalidades en un ámbito de igualdad, y atendiendo a los derechos inherentes a las personas en condiciones especiales de vulnerabilidad que acuden al juicio.(27)
52. La citación o llamamiento al juicio o recurso no sólo garantiza la posibilidad de que la persona convocada logre su audiencia frente al acto privativo, como lo es en el caso una resolución definitiva de segunda instancia, también que pueda ejercer los derechos que le asisten durante la sustanciación de la contienda judicial relativa hasta obtener una determinación que resuelva el punto controvertido sometido al análisis de un órgano jurisdiccional.
53. Sin embargo, el ejercicio de los derechos relativos dentro de la contienda y la forma de solucionarla debe atender a la naturaleza del acto o procedimiento al cual esa persona es llamada.
54. En ese sentido, el precepto impugnado establece un mecanismo diseñado durante la sustanciación del recurso de apelación en el sistema penal vigente, el cual reconoce los derechos de las partes en el proceso, y se desarrolla bajo los principios constitucionales de oralidad, contradicción, inmediación, concentración, continuidad y publicidad que, desde luego, permean tanto en las etapas del juicio como en los recursos ordinarios que le derivan.
55. Debido a ello, el sistema que se obtiene del artículo reclamado se relaciona con la forma de conocer con claridad los agravios que serán considerados para resolver el recurso de apelación. Como lo precisó esta Primera Sala en el mencionado amparo directo en revisión 2666/2020, esto ocurre a través de dos formas: a) a petición de la parte recurrente; o b) cuando el Tribunal de Apelación lo considere necesario. Desahogada o no la audiencia, el expediente queda en estado de emitir resolución.(28)
56. En el primer caso, si la parte recurrente o la que se adhirió a la apelación considera necesario aclarar sus agravios, solicitará al Tribunal de Apelación que escuche sus alegaciones aclaratorias en audiencia pública, supuesto en el cual, el órgano jurisdiccional se ve compelido a llevar a cabo esa audiencia y recibir las aclaraciones verbales relativas.(29)
57. En el segundo supuesto, el órgano de apelación, a la luz del contenido de los agravios hechos valer, si considera que existen razones para solicitar su aclaración parcial o total, y con ello queden precisados los motivos de reclamo hechos valer, lo cual garantizará que los planteamientos efectuados sean realmente atendidos.
58. En ese entendimiento, es posible apreciar que el citado mecanismo se erige, por un lado, como una garantía a la parte que ha formulado agravios para dejar en claro algunas posturas que considere que requieren precisiones, o encaminar de manera clara sus argumentos. Por el otro, actúa como una herramienta al alcance del órgano jurisdiccional para facilitar su tarea en la precisión de los reclamos y la forma en que deberá atenderlos para resolver el recurso conforme a los principios de exhaustividad, prontitud, congruencia, y completitud.
59. Así, la celebración de la audiencia aclaratoria de agravios en apelación no constituye una obligación para el tribunal de alzada, ya que su desahogo está condicionado a que la parte que expresó agravios la solicite, o bien, a que el órgano jurisdiccional considere necesaria su realización. En ambos supuestos se sigue el mismo objetivo, que es la debida identificación y alcance de los motivos de inconformidad para emitir una resolución que resuelva de manera efectiva el recurso como objetivos del recurso de apelación. Por lo que el mecanismo que regula el precepto impugnado cuenta con una razonabilidad constitucionalmente válida.
60. A partir de lo señalado, el hecho de que no se celebre la audiencia aclaratoria de alegatos cuando no se reúnan los requisitos a petición de parte(30) o atendiendo a un acto oficioso necesario por parte del Tribunal de Apelación, no significa que al recurrente le sea transgredido el derecho a ser sentenciado en audiencia pública, en este caso en segunda instancia, previa citación.
61. Lo anterior, porque a partir del contenido del precepto impugnado, la ausencia de dicha audiencia no implica que la parte recurrente no haya sido llamada a la tramitación del recurso y estuviera en oportunidad de imponerse de su contenido, y de expresar agravios, pues conforme al artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(31) aquél es informado sobre la tramitación de la segunda instancia. Asimismo, deberá señalar domicilio para ser notificado de las determinaciones que emita el Tribunal de Apelación.
62. El artículo reclamado tampoco impide, ni limita que a la parte recurrente o la que se ha adherido al recurso le sea dictada sentencia de apelación de plano en la propia audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes como lo dispone el precepto 478 del aludido Código Nacional.(32)
63. Por tanto, es infundado el reclamo planteado por el señor **********, puesto que el artículo 476 impugnado no es violatorio del derecho a ser sentenciado en audiencia pública previa citación, aplicable al recurso de apelación, a que se refiere el numeral 17, párrafo sexto, de la Constitución Federal.
64. En otro punto, para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso efectivo es aquel que no sólo está previsto en la norma, o que sea admisible formalmente, sino que es necesario que sea el idóneo para reparar adecuadamente las afectaciones que se han detectado(33) y resolver la contienda de manera sencilla y rápida, sin que ello implique se resuelva de manera favorable a los intereses de los recurrentes,(34) siempre que se respeten los requisitos o presupuestos formales para entrar al fondo del asunto.(35)
65. Esta Primera Sala ya ha establecido que, desde el punto de vista de la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a acceder a un recurso ante una autoridad superior está regulado por el precepto 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cambio, el juicio de amparo se encuentra regulado en el diverso 25 del mismo ordenamiento.(36)
66. En este caso, el reclamo del recurrente no está encaminado al acceso al recurso de apelación, sino a que el precepto impugnado, al no establecer la obligatoriedad de una audiencia pública para emitir alegatos aclaratorios en la etapa de segunda instancia previo al dictado de la respectiva sentencia, generó que no le fuera brindado un recurso efectivo, lo que permita analizar su planteamiento desde esta última perspectiva.
67. El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales no violenta el derecho de contar con un recurso efectivo.
68. Esto, porque si bien no regula de manera obligatoria que deba realizarse la audiencia aclaratoria de alegatos de manera previa a resolver una apelación, ello se debe a una justificación razonable y robusta desde el punto de vista de los objetivos de ese recurso de segunda instancia, en el caso, de carácter definitivo para los derechos del revisionista en el juicio penal que le fue instruido.
69. Como se ha explicado en líneas anteriores, la apertura de dicha audiencia obedece a petición de la parte que expresó agravios como una garantía a su favor de que se examinen adecuadamente sus planteamientos, o bien, cuando lo considere la autoridad de apelación como herramienta jurídica para resolver de manera adecuada la controversia. El propósito fundamental de ambos supuestos es verificar la claridad parcial o total de los agravios hechos valer, para integrar debidamente la materia del reclamo en el recurso.
70. El ejercicio obtenido redunda en beneficio de la parte recurrente principal o la adhesiva, y de la sencillez del recurso, porque permitirá al tribunal revisor analizar con mayor claridad la controversia y dar respuesta frontal y oportuna a todos los planteamientos hechos valer, lo cual favorecerá los principios de exhaustividad, prontitud, congruencia, y completitud que deben prevalecer en toda resolución judicial.
71. Por otro lado, el hecho de que no se reúnan las circunstancias precisadas, significa por un lado que la parte que expresó agravios no considera que sus reclamos deban ser aclarados ante el Tribunal de Apelación, y que de la revisión de los mismos que efectuó dicho órgano jurisdiccional no advirtió razones para proceder conforme a la dinámica que regula el precepto impugnado, ello se traduce en que los motivos de inconformidad planteados son suficientemente claros para resolver la controversia atendiendo a los principios indicados.
72. Lo anterior, redundará de manera positiva en que el tribunal pueda resolver con mayor prontitud el asunto sometido a su consideración, aunado a que si el recurrente es la persona sentenciada en primera instancia, como es el caso en este asunto, cuenta con una garantía adicional, en el sentido de que el tribunal deberá suplir la deficiencia de sus agravios para resolver el recurso.
73. De esa forma lo estableció esta Primera Sala al emitir la jurisprudencia 1a./J. 17/2019, de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO."(37)
74. A partir de lo señalado, se refuerza la decisión de que el precepto impugnado, al no establecer la obligatoriedad de una audiencia oral y pública de alegatos de manera previa a resolver la apelación, no es violatorio del derecho a gozar de un recurso efectivo, por el contrario, garantiza que el recurso de apelación pueda resolverse de manera rápida, sencilla, completa, congruente, y exhaustiva.
75. En esta tesitura, ante lo infundado de los planteamientos hechos valer por la parte recurrente, procede declarar la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales a partir de los reclamos planteados.
- I Antecedentes
- En Síntesis El Señor Expresó En Su Escrito De Revisión Los Agravios Siguientes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Procedencia Del Recurso
- El Tratamiento Efectuado Por El Tribunal Colegiado Es Combatido En El Recurso De Revisión
- V Estudio De Fondo
- Artículo Emplazamiento A Las Otras Partes
- C Se Debe Realizar De Forma Pública Y
- Vi Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Artículo Homicidio Calificado
- Artículo Lesión Como Causa De Homicidio
- Artículo Circunstancias Calificativas
- I Existe Ventaja
- I La Víctima Y El Ofendido O
- Toda Persona Tiene Derecho A La Libertad Y A La Seguridad Personales
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Principio De Legalidad Y De Retroactividad
- Artículo Protección Judicial
- Artículo
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo Conclusión De La Audiencia
- Artículo Trámite De La Apelación
- Artículo Audiencia
- Ídem Artículo Supra Cita
- Supra Cita