AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 504/2021. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 504/2021. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CAR

Fecha: 05-Nov-2021

Iv Procedencia Del Recurso

19. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo;(16) y del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:

a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

20. Sobre este último inciso, se considera que la resolución dictada en un amparo directo en revisión permite la fijación de un criterio de importancia y trascendencia,(17) siempre que:

a) La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

21. Requisitos que en el caso se actualizaron. El marcado con el inciso a), está acreditado porque sí subsiste un planteamiento propiamente constitucional.

22. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado efectuó el estudio de constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales solicitado por el señor ********** en cuanto a la obligatoriedad de la celebración de audiencia de aclaración de agravios en segunda instancia previo al emitir sentencia de acuerdo con el derecho a contar con una sentencia en audiencia pública previa citación y a contar con un recurso efectivo.

23. Dicho planteamiento lo resolvió esencialmente respondiendo que no es imperativo para el tribunal de alzada señalar audiencia de alegatos aclaratorios para dictar sentencia en forma oral de acuerdo con el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando las partes no lo han solicitado y éste no lo estime pertinente.