AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4243/2020. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ALEJANDRO DE VIVEIROS ORTIZ Y OTRA.13 DE JULIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4243/2020. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ALEJANDRO DE VIVEIROS ORTIZ Y OTRA.13 DE JULIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA.

Fecha: 02-Dic-2022

Actos Reclamados

• La sentencia definitiva de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictada en el toca civil **********, y su ejecución.

11. CUARTO.—Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1o., 14, 16, 17 y 28, de la Constitución Federal.

12. QUINTO.—Trámite y resolución del amparo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció y admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, bajo el número de expediente **********; y, en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, se dio vista a las partes, para expresar alegatos o promover amparo adhesivo; respecto a esa prerrogativa, por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, las codemandadas Administradora Mexicana de Hipódromo; Promojuegos de México; Operadora Cantabria; Libros Foráneos; Operadora de Espectáculos Deportivos, Recreativos Marina; y, Mio Games, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, promovieron amparo adhesivo e invocaron una causal de improcedencia; por auto de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvo por invocada la causa de improcedencia y se desechó el amparo adhesivo al ser extemporáneo, determinación que quedó firme mediante auto de catorce de noviembre de ese año.

13. Sustanciado el juicio, en sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.

14. SEXTO.—Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia antes detallada, Alejandro de Viveiros Ortiz y Electrónica Informática Brasil-España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (parte quejosa), por conducto de su apoderado Maurice Pierre Duval Ortiz, mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, interpusieron recurso de revisión. Sin embargo, mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil veinte, dictado en el expediente 4243/2020, el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión al advertir que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advirtió que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que se concluyó que no se surtieron los supuestos de procedencia que se establecen en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

15. SÉPTIMO.—Recurso de reclamación. En contra del auto que desechó el recurso de revisión, la parte quejosa y recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado vía electrónica en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, al que se le asignó el número de expediente 248/2021;(2) y fue resuelto por esta Primera Sala en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno, en el sentido de declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo recurrido; así como remitir los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal a efecto de que se admitiera el recurso; ello al considerar que si bien no asistía razón a la recurrente en cuanto a que el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, fue oportuna en el recurso de revisión, puesto que la aplicación en su perjuicio tuvo lugar desde la sentencia reclamada emitida por la autoridad responsable, en el mismo sentido que se atribuía al Tribunal Colegiado, esto es, en el atinente a que un registro, como el sujeto a controversia, no puede constituir prueba fehaciente y suficiente de la titularidad de los derechos de autor, porque cuando surge debate, los efectos de la inscripción en cuanto a la presunción de ser ciertos, quedan suspendidos hasta que se dicte resolución firme por autoridad competente que dilucide la controversia. Motivo por el que la hoy inconforme debió combatir esa consideración al promover el juicio de amparo y, al no hacerlo, precluyó su derecho, siendo improcedente ese argumento para sustentar la procedencia del recurso de revisión.

16. Sin embargo, se determinó que asistía razón a la recurrente en cuanto a que en la demanda de amparo (conceptos de violación primero y segundo) formuló argumentos tendentes a propiciar la interpretación directa de los alcances del derecho fundamental de autor, específicamente en relación al contenido del artículo 5 del Convenio de Berna, con lo cual se actualizaba un tema propiamente constitucional materia del recurso de revisión en amparo directo, dado que su análisis fue omitido por el Tribunal Colegido de Circuito en la sentencia recurrida, pues éste se limitó a reiterar las consideraciones de la sentencia reclamada en cuanto a la insuficiencia del certificado de registro español de la obra, fundadas únicamente en la valoración de las pruebas rendidas en el juicio y la interpretación de la ley secundaria.

17. En ese sentido, se determinó que la resolución del asunto, conllevaría fijar un criterio de importancia y trascendencia ante la circunstancia de que no se tienen precedentes en este Alto Tribunal sobre si dentro de las formalidades a las que no debe sujetarse el reconocimiento del derecho patrimonial de autor, conforme al artículo 5 del Convenio de Berna, se puede estimar al registro o inscripción de la obra ante la autoridad administrativa correspondiente, y en su caso, las modalidades o condiciones que deben concurrir al respecto.

18. OCTAVO.—Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cumplimiento a lo resuelto en el recurso de reclamación antes citado, por auto de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión; ello, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la interpretación directa de los alcances del derecho fundamental de autor, precisamente en cuanto al contenido del artículo 5 del Convenio de Berna, lo cual se relaciona con el tema: "Reconocimiento del derecho patrimonial de autor. Determinar si dentro de las formalidades a las que no debe sujetarse éste, conforme al artículo 5 del Convenio de Berna, se puede estimar al registro o inscripción de la obra ante la autoridad administrativa correspondiente, y en su caso, las modalidades o condiciones que deben concurrir al respecto"; y, que en la sentencia recurrida no se hacía pronunciamiento alguno sobre la interpretación propuesta, por lo que se surtía una cuestión propiamente constitucional de importancia y trascendencia, en relación con el tema antes referido. Además, se ordenó su turno para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.

19. NOVENO.—Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.