AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4243/2020. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ALEJANDRO DE VIVEIROS ORTIZ Y OTRA.13 DE JULIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4243/2020. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ALEJANDRO DE VIVEIROS ORTIZ Y OTRA.13 DE JULIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA.

Fecha: 02-Dic-2022

Artículo Procede El Recurso De Revisión

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

36. Lo anterior pone en claro que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional; y que, por ende, para su procedencia, es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:

1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;(11) y,

2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo, sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.

37. Con relación a este segundo requisito el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:

I. El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,

II. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.

38. También, cabe destacar que conforme a la tesis de esta Primera Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO."; la "importancia y trascendencia" debe tenerse por satisfecha en dos dimensiones: una según la función tutelar del recurso de revisión; y otra, por la función que tiene este recurso como fuente de estándares constitucionales; siendo que conforme a la primera, esa importancia y trascendencia depende de que los agravios resulten atendibles, en términos de un análisis preliminar; y, la segunda, se analiza bajo una óptica de lo que representa el pronunciamiento desarrollado para el orden jurídico y la sociedad, de modo que el estudio relativo no se encuentra supeditado a la relevancia que el caso pueda tener para la recurrente en lo individual.

39. SÉPTIMO.—Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación es improcedente.

40. Lo anterior es así, porque si bien al resolver el recurso de reclamación 248/2021, consideró que los ahora recurrentes, en su demanda de amparo, concretamente en sus conceptos de violación primero y segundo, formularon argumentos tendentes a propiciar la interpretación directa de los alcances del derecho fundamental de autor, específicamente en relación con el contenido del artículo 5 del Convenio de Berna, con lo cual se actualiza un tema propiamente constitucional que puede ser materia del recurso de revisión en amparo directo.

41. Y, efectivamente, se advierte que en dichos conceptos de violación, la parte quejosa, al cuestionar las consideraciones por las cuales se le negó toda titularidad del derecho de autor ante la controversia habida sobre su certificado registral obtenido en Madrid, España, sostuvo como eje fundamental de su argumentación el planteamiento de que conforme al texto normativo del artículo 5 del Convenio de Berna, el reconocimiento de su derecho de autor no debe sujetarse a formalidad alguna, incluyendo en dicho concepto al registro o inscripción de la obra.

42. Motivo por el que se consideró existía la propuesta de una interpretación directa del mencionado precepto, en orden a establecer si dentro de las formalidades a las cuales no debe sujetarse el reconocimiento del derecho de autor, está lo relativo al registro o inscripción de la obra. Tema sobre el que en la sentencia recurrida no se había hecho pronunciamiento alguno, sino que se reiteraron las consideraciones de la sentencia reclamada en cuanto a la insuficiencia del certificado de registro español de la obra, fundadas en la valoración de las pruebas rendidas en el juicio y la interpretación de la ley secundaria.

43. Y, por ende, se estimó actualizado el primer supuesto de procedencia del recurso de revisión, consistente en que fue planteada en la demanda de amparo la interpretación directa de un derecho fundamental contenido en tratados internacionales de los cuales es Parte el Estado Mexicano; y, no obstante, el Tribunal Colegiado omitió su análisis.

44. Lo cierto es que el recurso de revisión no colma el diverso requisito de importancia y trascendencia, pues como a continuación quedará evidenciado, ante las circunstancias fácticas del asunto y las cuestiones de legalidad que firmes han quedado con la emisión de la sentencia de amparo recurrida, las cuales no pueden constituir materia de revisión en el presente recurso, dada su naturaleza; se arriba a la conclusión de que ningún beneficio podría aportar a la parte recurrente, el hecho de que esta Primera Sala lleve a cabo una interpretación directa de los alcances del derecho fundamental de autor, específicamente en torno al contenido del artículo 5 del Convenio de Berna, conforme al cual "los autores gozarán de los derechos que les otorgan las leyes y los establecidos en el propio convenio, sin necesidad de ninguna formalidad". Esto es, el hecho de que se emitiera un pronunciamiento en el que se dilucidara si dentro de las formalidades a las que no debe sujetarse el goce, ejercicio y protección del derecho patrimonial de autor, conforme al artículo 5 de la Convención de Berna, se puede estimar al registro o inscripción de la obra ante la autoridad administrativa correspondiente.

45. Lo anterior es así, porque de los autos del juicio de origen se desprende que el actor persona física, aquí recurrente, compareció en primera instancia a solicitar la declaración judicial de reconocimiento y existencia del derecho de autor sobre la obra multimedia (audiovisual) denominada **********; así como el pago de daños y perjuicios, aduciendo entre otras prestaciones, que era titular de los derechos de autor respectivos, como lo demostraba con el Certificado de Registro Expedido por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual, Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, España, número **********, debidamente apostillado el diecinueve de agosto de dos mil ocho, conforme a la Convención de la Haya de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno, que consecuentemente debía estimarse legalmente válido en México, lo que sin duda otorgaba fecha cierta al derecho de autor.

46. También, puntualizó que el uno de mayo de dos mil trece, celebró con Electrónica Informática Brasil-España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, un contrato de licencia a través del cual le otorgó el uso exclusivo de la obra **********, pacto registrado ante el Instituto Nacional de Derecho de Autor el veintiséis de agosto de dos mil trece, con el número **********.

47. De igual forma, presentó el registro ********** de dieciocho de septiembre de dos mil trece, realizado ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, como obra de cómputo.

48. Y, adujo que la obra de mérito también fue registrada como dibujo ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor en México, el veinticuatro y veintiséis de noviembre de dos mil catorce, tal como lo acreditaba con los registros números ********** y **********.

49. Ahora bien, la parte demandada afirmó que eran improcedentes las prestaciones y puntualizó que el uno de julio de dos mil trece, celebró con Zitro IP SARL un contrato de arrendamiento de equipos, pacto en el que esta última manifestó que contaba con la titularidad de los derechos de autor sobre el software que entregaba en arrendamiento, por lo que no era dable considerar que realizó un uso indebido de obras protegidas por el derecho de autor; y, posteriormente, aportó medios de convicción con los que demostró el registro previo de su arrendador, así como aquéllas con las que probó que el registro español en el que el actor sustentaba su titularidad desde el dos mil ocho, se encontraba en controversia.

50. Cabe señalar que como ha quedado citado en los antecedentes, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de la moral Zitro IP SARL, fue declarada infundada en sentencia interlocutoria de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. 51. En ese contexto, el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la Juez de primera instancia emitió sentencia en al cual determinó que no se encontraba probada la legitimación en la causa, esto es, la titularidad del actor persona física respecto de la obra **********.

52. Lo anterior, porque el certificado de inscripción de dicha obra ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor era del dieciocho de septiembre de dos mil trece, esto es, de data posterior a aquélla en que Zitro IP SARL, inscribió las imágenes correspondientes a la misma.

53. En efecto, consideró que las copias certificadas de las resoluciones emitidas por el Subdirector de la División de Procesos de Propiedad Industrial, en los expedientes **********, ********** y **********, que obraban en autos, demostraban, en específico la primera de ellas, que Zitro IP SARL había inscrito con el registro marcario **********, las imágenes materia de la litis desde el veintinueve de abril de dos mil once, esto es, en fecha previa a la inscripción realizada por el actor persona física, aquí recurrente; resoluciones en las que se negó al actor persona física la nulidad de los registros marcarios de Zitro IP SARL, correspondiendo la segunda de las mencionadas al registro ********** de quince de octubre de dos mil catorce, y la tercera al diverso ********** de uno de septiembre de dos mil catorce.

54. También, la Juez de origen precisó que no desconocía el certificado de registro español **********, que databa del diecinueve de agosto de dos mil ocho, esto es, de fecha previa a la inscripción realizada por Zitro IP SARL; sin embargo, determinó que de ese documento no se desprendía que la obra denominada "Triple Manía", fuera idéntica a la registrada en México, porque en el certificado de referencia no se reprodujeron las imágenes inscritas, ya que se bien se anexó un disco compacto, del mismo no se advertía alguna certificación o medio de autenticación que acreditara que su contenido fuera el que efectivamente se registró ante el Registro de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid.

55. Además, puntualizó que de considerar que las imágenes inscritas a través de ese certificado coincidían con las copias certificadas de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Mercantil en Madrid, también debía tomarse en cuenta la resolución emitida por el registrador de la Propiedad Intelectual dentro del expediente **********, en el que se negó al actor persona física la inscripción de los derechos sobre la obra titulada **********, por no haberse acreditado la titularidad pacífica de todos los derechos de propiedad intelectual.

56. En ese sentido, la juzgadora concluyó que si la autoridad en cita denegó al coactor antes nombrado la inscripción de los derechos de la obra **********, por no acreditarse que fuera el titular de éstos; entonces, el certificado emitido por dicha autoridad era insuficiente para que se tuviera por acreditada la titularidad de la parte actora respecto de las imágenes materia de la presente controversia.

57. Dicha sentencia fue recurrida por la parte actora. El Tribunal Unitario de Alzada consideró como temas de debate los derechos de autor y el uso indebido de una obra; ello, en un juicio en el que la parte actora no demostró con sus pruebas la titularidad de los derechos sobre la obra cuyo uso indebido reclamó, dado que unos de los certificados que exhibió de registro de inscripción en México, son posteriores en fecha a los de otra persona, y el certificado de inscripción emitido por autoridades españolas que aportó era insuficiente al encontrarse controvertido.

58. Así, después de analizar los agravios, los declaró ineficaces e insuficientes para modificar o revocar la sentencia primigenia, por lo que determinó confirmarla, siendo destacable que en ella señaló los motivos por los que debía estimarse que el registro del actor persona física, aquí recurrente (registro de obra- derechos de autor), y el de Zitro IP SARL (registro marcario-derecho de propiedad industrial), correspondían a las mismas imágenes o figuras, así como lo relativo a que para determinar la titularidad de los derechos autorales sobre cierta obra, sí está permitido compararla con marcas, aun cuando sean figuras disímbolas amparadas por regímenes normativos distintos.

59. Por otra parte, si bien consideró eficaz el agravio relativo a que la Juez de origen, indebidamente consideró que el asiento registral **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, relativo a la obra ********** no contenía imágenes, y que las anexas en disco compacto no estaban relacionadas con aquél, porque no se advertía alguna certificación o medio de autenticación que las adminiculara; ello, al estimar la alzada que sí estaba demostrado que el registro de mérito se refería a la obra en mención, porque adminiculado con la demanda y sentencia que obraban en el expediente **********, del índice del Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, se advertía que sí aludía a las imágenes que obraban en el disco compacto anexo.

60. Sin embargo, destacó que la a quo no únicamente sostuvo la insuficiencia de ese certificado en la circunstancia de que no estuviera acreditado qué figuras amparaba, sino en el hecho de que en la resolución emitida por el registrador de la Propiedad Intelectual del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual en Madrid, España, dentro del expediente **********, se denegó al ahora recurrente la inscripción de los derechos sobre la obra titulada **********, por no haberse acreditado la titularidad pacífica de todos los derechos de propiedad intelectual.

61. Ahora bien, en relación a esta última consideración de la Juez de origen, la alzada determinó que no podía considerarse ilegal por el hecho de que la precitada resolución administrativa se refiriera a la obra titulada **********, no así a la diversa **********, en que la parte actora fundó su demanda, ya que ambas se encontraban relacionadas por contener el mismo elemento gráfico; además, precisó que esa determinación administrativa, en unión con otras pruebas corroboraba que el certificado **********, era insuficiente para acreditar que la parte actora fuese titular de los derechos de autor sobre la figura controvertida.

62. Lo anterior, en virtud de que esa resolución daba noticia de que al ahora actor persona física se le negó la inscripción de derechos de autor de una obra, aun cuando existían certificados de registro anteriores a su nombre, por contener el personaje conocido como **********, relativo a una bola del juego de bingo humanizada, con motivo de que la titularidad de ese elemento gráfico se encontraba controvertida a través de un juicio civil (**********), es decir, consideró insuficientes los certificados anteriores al tener conocimiento de una contienda judicial, siendo que el personaje aludido coincidía con la figura motivo de controversia en el juicio de origen, dado que en la obra **********, amparada por el certificado de inscripción **********, también aparecía una bola humanizada con un solo ojo y una boca grande con un sombrero de copa con billetes y un bastón.

63. Motivos por los que era irrelevante que la resolución administrativa referida hiciera alusión a la obra **********, y no a la obra **********, pues ambas se encontraban relacionadas al contener el mismo elemento gráfico que constituía el objeto de la controversia; máxime que el registrador español destacó que el cuestionamiento sobre la titularidad de la figura descrita, procedía del trámite de un procedimiento judicial (**********), que como se ha destacado se refiere al reclamo que Zitro IP SARL hizo para demandar la nulidad del certificado de inscripción **********.

64. Así, una vez señalados los motivos por los que se estimó se trataba de la misma obra, la alzada destacó que el certificado de inscripción español era reconocido en todos los países que forman parte de la Unión de Berna, como lo es México; sin embargo, destacó que conforme al artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario, pero si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por la autoridad competente.

65. Circunstancia por la que en el particular, al encontrarse controvertido el certificado de inscripción **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, a través de la demanda presentada por Zitro IP SARL, en Madrid, España, contra el actor persona física, lo que trajo como consecuencia el dictado de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, en la que declaró la nulidad de los derechos del ahí demandado sobre la obra ********** y se ordenó la cancelación de su registro; entonces, adminiculado a la resolución administrativa **********, de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el registrador de la Propiedad Intelectual del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual en Madrid, España; permitía arribar a la conclusión de que la inscripción del aquí recurrente, se encontraba controvertida y, por ende, quedaban suspendidos sus efectos, siendo por tal motivo insuficiente para que el actor demostrara la titularidad de los derechos que ostentaba sobre los elementos de la obra **********.

66. En consecuencia, como se adelantó, el Tribunal Unitario responsable confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se declaró que la parte actora no acreditó su legitimación en la causa.

67. En contra de esa determinación, los aquí recurrentes promovieron juicio de amparo directo, que les fue negado en la resolución que constituye la materia del presente recurso.

68. Negativa que atendió esencialmente a que si bien como lo aducía la parte quejosa, el artículo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que la protección otorgada a las obras se concede desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, y que el reconocimiento de los derechos de autor no requiere registro ni documento de ninguna especie ni queda subordinado al cumplimiento de formalidad alguna. Lo cierto era que conforme al diverso ordinal 168 de la propia ley, el certificado de registro **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, era insuficiente para demostrar que desde su fecha el actor persona física contaba con la titularidad de los derechos de autor sobre la obra **********, porque en sus términos las inscripciones en el registro generan presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario; pero si surge controversia en torno a ellas, quedan suspendidos los efectos de la inscripción hasta que se pronuncie resolución firme por autoridad competente.

69. De manera que, en el caso particular el certificado precitado resultaba insuficiente para demostrar la titularidad de los derechos de autor materia de la litis, al encontrarse en controversia y, por ende, suspendidos los derechos que amparaba, motivo por el que no podía tomarse como punto de partida, a fin de estimar que desde la fecha en que se expidió la obra denominada **********, quedó plasmada en un soporte material y, consecuentemente, era susceptible de ser protegible en términos del artículo 5 de la ley en cita, porque sus efectos quedaron suspendidos, conforme al diverso 168 de la misma; de ahí que, como lo había destacado la responsable, la titularidad de los derechos de la obra debía demostrarse con otros elementos convictivos, verbigracia, testimoniales, otros documentos, etcétera, lo cual no había ocurrido.

70. En contra de esa determinación los quejosos interpusieron el presente amparo directo en revisión, en el que pretenden evidenciar, por una parte, la inconstitucionalidad del artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Circunstancia que no es dable analizar porque contrario a lo que aseguran, no fue en la sentencia recurrida cuando su contenido se aplicó por primera vez en su perjuicio, sino desde el dictado del acto reclamado, en el que el Tribunal Unitario responsable determinó que si el certificado **********, se encontraba en controversia con motivo de una demanda presentada por Zitro IP SARL, en contra del actor persona física, en el que reclamó la nulidad de la obra ***********; entonces, dada la suspensión de los efectos del registro, era insuficiente para demostrar la titularidad de los derechos de la obra.

71. Por tanto, no se surten las condiciones para considerar que el planteamiento sobre la inconstitucionalidad referida pueda ser objeto de análisis en el presente recurso de revisión, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO."

72. Por otra parte, los recurrentes aducen que conforme al artículo 5 del Convenio de Berna, el derecho fundamental de autor debe ser reconocido y protegido en todos y cada uno de los países miembros, sin necesidad de formalidad alguna, lo cual implica que el derecho respectivo se encuentra protegido por el simple hecho de estar fijado en un soporte material, circunstancia por la que aseguran su registro deviene irrelevante para que el derecho sea válido y reconocido, pues basta ostentarse autor de la obra para obtener la protección de la misma, salvo prueba en contrario, tal como lo dispone el diverso ordinal 15 del propio convenio.

73. En ese orden, si la parte recurrente pretende que a través del presente asunto se determine si dentro de las formalidades a las que no debe sujetarse el goce, ejercicio y protección del derecho patrimonial de autor, conforme al artículo 5 de la Convención de Berna, se puede estimar al registro o inscripción de la obra ante la autoridad administrativa correspondiente. Es manifiesto, que dadas las circunstancias fácticas del asunto y las cuestiones de legalidad que firmes han quedado con la emisión de la sentencia de amparo recurrida; ningún beneficio podría aportar a la inconforme, el hecho de que esta Primera Sala lleve a cabo una interpretación directa de los alcances del derecho fundamental de autor, e incluso determine en sus términos que el registro o inscripción no son elementos necesarios para el goce y ejercicio patrimonial del derecho de autor.

74. Se realiza tal afirmación, porque como se ha evidenciado, la parte actora fundó la titularidad de su derecho de autor sobre la obra **********, en un registro del año dos mil ocho, verificado en Madrid, España, cuyos efectos se consideraron suspendidos por encontrarse en controversia, ello atento a lo previsto en el artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor.(12)

75. Y, por otra parte, en relación a los registros que hizo en México en los años dos mil trece y dos mil catorce, sobre la obra **********, se consideró que eran posteriores al diverso de dos mil once, en el que Zitro IP SARL, llevó a cabo registros marcarios respecto de **********, habiéndose considerado que estos últimos versaron sobre imágenes que correspondían al mismo elemento gráfico que constituía el objeto de controversia.

76. Así, los motivos por los en el particular se estimó que la parte actora no demostró con sus pruebas la titularidad de los derechos sobre la obra cuyo uso indebido reclamó (legitimación en la causa), consisten en que por una parte los certificados que exhibió del registro de inscripción en México, eran posteriores en fecha a los de un tercero, y el certificado de inscripción emitido por autoridades españolas que aportó era insuficiente al encontrarse controvertido.

77. Dicho en otras palabras, no constituyó objeto de la litis la inexistencia de registro, como causa para estimar inacreditada la legitimación en la causa, ni se discutió la necesidad del mismo como única forma de demostrar la titularidad de derechos de autor; sino que, ante la manera en que fue planteada la demanda, esto es, al ostentarse el actor persona física como titular de la obra denominada **********, en términos de los registros anotados, es que fue estudiada su eficacia, habiendo incluso el colegiado reiterado la postura del unitario responsable, en el sentido de que al ser insuficientes los registros de mérito, la parte actora debió aportar otros medios de convicción para demostrar la data a partir de la cual la obra denominada **********, quedó plasmada en un soporte material,(13) verbigracia, testimoniales, otros documentos, etcétera, lo cual no había ocurrido.

78. Efectivamente, la titularidad de derechos aducida por los ahora recurrentes, quedó entredicha, porque los registros que aportaron para el efecto, uno estaba controvertido y, por ende, suspendidos sus efectos, mientras que los otros eran posteriores al de una marca cuyos elementos gráficos coincidían con la obra objeto de la litis; motivos por los que al haber citado esos registros como sustento de su derecho, resulta irrelevante analizar si el artículo 5 del Convenio de Berna,(14) cuando establece que los derechos de autor deben respetarse sin necesidad de formalidad, se puede estimar referido o no al registro o inscripción de la obra, porque la litis no quedó centrada sobre la inexistencia de ellos, sino sobre la eficacia de los que fueron presentados para demostrar la titularidad de derechos planteada.

79. Lo anterior evidencia que el sentido de la sentencia recurrida no tiene sustento en la circunstancia de que el reconocimiento del derecho de autor implique la formalidad de que sea registrado, para así considerar trascendental establecer si ello podría ir en contra de la interpretación que deba darse al contenido del artículo 5 del Convenio de Berna, en cuyos términos el goce y ejercicio de los derechos de autor no están subordinados a ninguna formalidad.

80. Por ello, al resultar intrascendente a la resolución del caso particular el estudio del tema de constitucionalidad planteado en los agravios expuestos en el presente amparo directo en revisión, lo procedente es desechar el recurso que a este toca se refiere, porque no se surte el requisito de importancia y trascendencia.