AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4243/2020. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ALEJANDRO DE VIVEIROS ORTIZ Y OTRA.13 DE JULIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA.
Fecha: 02-Dic-2022
Tales Obras Al Tratarse De Dibujos Fueron Necesariamente Creados Por Una Persona Física Autor
• ZITRO IP SARL no es parte en el procedimiento y, por tanto, no está controvirtiendo los derechos de autor de Alejandro de Viveiros Ortiz, ni ha ofrecido prueba en contrario para destruir las presunciones de las que goza el mismo.
• Las demandadas no están controvirtiendo los derechos de autor de Alejandro de Viveiros Ortiz, ni han ofrecido prueba en contrario para destruir las presunciones de las que goza.
1.17 Destacaron que, con independencia del valor del registro, las figuras materia de la litis fueron fijadas en un soporte material en el año dos mil ocho, y Alejandro de Viveiros Ortiz se ha ostentado desde entonces como autor de éstas.
1.18. Señalaron que la autoridad responsable pretende justificar la insuficiencia probatoria del certificado de registro **********, bajo la consideración de que en la resolución **********, la autoridad española negó el registro de una obra diversa (**********) al señalar la oposición de un tercero, no la demandada, a su otorgamiento a partir de un registro marcario conocido como ********** (bola del juego bingo humanizada), respecto del cual existía un procedimiento judicial, radicado en el Juzgado Octavo de lo Mercantil de Madrid, España, en el que habrían de dilucidarse los alcances de los derechos de las partes relativos al elemento gráfico cuya titularidad se discutía.
1.19. Sin embargo, afirman que la propia autoridad responsable reconoció que en ese juicio se discute la validez de inscripciones, no la titularidad de los derechos de autor, misma que aseguran no deriva de la inscripción.
1.20. Además, destacaron que el procedimiento judicial no ha concluido, por tanto, no existe una sentencia firme que determine si los derechos pertenecen o no a Alejandro de Viveiros Ortiz; pues la resolución ********** se limita a negar el registro sin pronunciarse sobre la titularidad de los derechos de autor, por lo que no puede tener el alcance que le otorgó la autoridad responsable, en el sentido de que constituía prueba en contra de la presunción derivada del artículo 77 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
1.21. Aseguró que las constancias del juicio tramitado en el Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, tampoco se podían considerar prueba en contrario, a partir de los siguientes razonamientos:
A) La demandada no acreditó que la sentencia exhibida se encuentre firme y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354, 355 y 356(8) del Código Federal de Procedimientos Civiles, no tiene el carácter de sentencia ejecutoriada; de ahí que no pueda surtir efectos como cosa juzgada, ni siquiera como cosa juzgada refleja; por ello, el único valor que se le podía atribuir, era el de acreditar la existencia del juicio.
B) Por tanto, aseguró que la autoridad responsable viola el principio dispositivo, al pretender otorgarle un valor probatorio que además de no tener, ni siquiera fue solicitado por las demandadas, ya que en su escrito de ofrecimiento de pruebas, aquéllas omitieron expresar el alcance probatorio que pretendían darle a ese fallo, ni lo relacionaron con algún hecho o contestación. Además, aduce que la resolución **********, fue ofrecida por las demandadas como prueba superveniente cuando se solicitó la suspensión del proceso; sin embargo, la Juez natural no hizo pronunciamiento sobre su admisión. Refirió que en el escrito de ofrecimiento de pruebas de diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, las demandadas no señalaron ni se admitió como prueba la resolución precitada, por lo que no se le puede considerar como una probanza válida en el juicio.
1.22. Sostienen que el certificado de inscripción **********, otorgado por la autoridad española en favor del quejoso es un acto administrativo; y utilizando el criterio de la autoridad responsable, debía ser considerado válido hasta tanto no se declarara su nulidad, misma que no ha sido declarada de manera firme por autoridad alguna.
1.23. Aseguraron que con la valoración que realiza la autoridad responsable, se viola en su perjuicio lo establecido en el primer párrafo del artículo 79(9) del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que la facultad oficiosa del Juez, respecto de las pruebas ofrecidas por las partes, tiene como límite material, que dichas pruebas tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, y como ha quedado establecido eso no ocurrió en el caso particular, pues las demandadas no controvirtieron la titularidad de los derechos de autor del quejoso; asimismo existe un límite temporal para que el juzgador ejerza su facultad oficiosa en relación a las pruebas, siendo el límite antes del cierre de la instrucción, lo que no ocurrió en el caso.
30. II. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada, en los temas que interesan al presente recurso, determinó lo siguiente:
2.1. Precisó que la legitimación activa en la causa constituye una condición necesaria para que el actor obtenga una sentencia favorable, por lo que aun cuando las demandadas no opusieron excepción de falta de legitimación activa en la causa, el juzgador se encontraba en aptitud de pronunciarse de oficio al respecto.
2.2. Destacó que la falta de acreditamiento de legitimación en la causa, fue el motivo por el que la responsable confirmó la sentencia primigenia en que se desestimaron las pretensiones de la parte actora.
2.3. Por otro lado, en torno al argumento en el sentido de que la parte demandada reconoció los hechos uno a trece, atinentes a que la moral coactora era la licenciataria exclusiva de las obras materia de la litis, por haber manifestado que ni los afirmaban ni los negaban; y, que no obstante la responsable consideró que las demandadas negaron categóricamente el derecho del actor, lo cual resultaba contrario a lo establecido en el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues de haberlo interpretado adecuadamente, tendría por acreditada la legitimación activa en la causa, ya que existía una presunción a favor del coactor quejoso Alejandro de Viveiros Ortiz, de que es autor de la obra en litigio, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 82, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega sólo está obligado a probar cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, por lo que si en el particular las demandadas, lejos de controvertir el derecho de autor del actor, lo reconocieron en las propias objeciones de pruebas; entonces, debió estimarse que no se puso en tela de duda la titularidad del mismo; y debió considerarse probado.
2.4. El colegiado concluyó que la argumentación era infundada por un lado y fundada pero inoperante por el otro. Lo infundado, en razón de que la circunstancia de que las codemandadas hubieran manifestado que ni afirmaban ni negaban los hechos uno al trece del escrito inicial de demanda, por no serles propios, relacionados con que el coactor Alejandro de Viveiros Ortiz era el autor de la obra litigiosa, y que la moral coactora era la licenciataria exclusiva de las mismas, no daba lugar a que como lo pretendían los entonces solicitantes del amparo; la responsable tuviera por ciertos dicho hechos.
2.5. Por lo que hace a la calificativa de fundado pero inoperante en otra parte de la argumentación, el colegiado señaló que ello obedeció a que con independencia de que la autoridad responsable precisara que con las manifestaciones que las codemandadas hicieron en los hechos uno al trece, se estaba ante una negación del derecho reclamado, cuando en realidad se estaba ante hechos que no les eran propios a las codemandadas; lo real era que ello era insuficiente para concederles el amparo a los quejosos, pues como lo explicaría en apartados subsecuentes, los demandantes no acreditaron su legitimación activa en la causa, al ser insuficientes los certificados de obra de dibujo con números de registro ********** y **********; el certificado de licencia de obra **********; y, el certificado con número de asiento **********, emitido por el registrador Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, España, que allegaron para demostrar la titularidad del derecho autoral del coactor Alejandro de Viveiros Ortiz de la obra litigiosa.
2.6. Ahora bien, en cuanto al procedimiento judicial español, el Tribunal Colegiado destacó el argumento relativo a que con independencia del valor que se le pudiera otorgar al registro de la obra litigiosa denominada **********, ésta fue fijada en un soporte material desde el año dos mil ocho, y desde entonces el coactor Alejandro de Viveiros Ortiz se ha ostentado como su autor; por lo que si el artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, dispone que las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario; entonces, debía estimarse que había una presunción a favor del actor, respecto a la inscripción; máxime que en el particular no existía controversia alguna sobre los derechos de autor, hecha valer por la parte demandada ni por algún tercero, respecto de la obra litigiosa, por lo que el Juez había incurrido en exceso al resolver cuestiones que no fueron sometidas a su juicio. 2.7. El a quo determinó que tales argumentos resultaban infundados, porque era cierto que la responsable consideró que en términos del artículo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor, la protección otorgada a las obras se concede desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, y que el reconocimiento de los derechos de autor no requiere registro ni documento de ninguna especie ni queda subordinado al cumplimiento de formalidad alguna. Lo que estimó correcto, al preverlo así el numeral invocado por la responsable.
2.8. Sin embargo, destacó que como también lo subrayó la autoridad responsable, atento a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el certificado de registro ********** de la obra litigiosa denominada **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, era insuficiente para estimar demostrado que desde esa fecha el coactor Alejandro de Viveiros Ortiz, contaba con la titularidad de los derechos de autor sobre dicho elemento gráfico, al quedar fijada la obra controvertida desde ese momento en un soporte material. Ello, por las razones y fundamentos siguientes:
• El artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, prevé dos hipótesis: 1) que las inscripciones en el registro generan la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario; y 2) que si surge una controversia en torno a las inscripciones en el registro, quedan suspendidos los efectos de la inscripción hasta que se pronuncie una resolución firme por autoridad competente.
• Por tanto, el colegiado estableció que interpretando de forma armónica el artículo 168 mencionado, se colegía que no sería aplicable a la segunda hipótesis (cuando hay controversia en las inscripciones del registro), lo dispuesto en el numeral 77 de la misma ley, atingente a que quien aparezca como autor de la obra será considerado como tal, salvo prueba en contrario rendida ante los tribunales competentes para conocer de las acciones que entable por transgresión de sus derechos. Lo anterior, porque dicha porción normativa sólo operaba para el primero de los supuestos enunciados en el ordinal 168 precitado, esto es, cuando las inscripciones en el registro no se encuentran controvertidas y, entonces, generan la presunción de ser ciertos los hechos, salvo prueba en contrario, siendo que en el particular existía controversia sobre el certificado exhibido por la parte actora y los efectos de la inscripción, que es propiamente la declaratoria de que una persona es titular de una obra.
2.9. Bajo esa directriz, el tribunal concluyó que si un certificado de registro de obra se encuentra sujeto a una controversia en la que un tercero alega un mejor derecho que el de la persona que tiene dicha inscripción registral, resulta lógico que no es apto para constituir una prueba fehaciente y suficiente que acredite la titularidad de los derechos de autor sobre un elemento gráfico, ya que si éste se encuentra en controversia, como lo dice el artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, sus efectos están suspendidos hasta que se pronuncie resolución firme por autoridad competente, de ahí que por esa circunstancia tampoco sea factible tomar en cuenta la fecha de expedición de esa inscripción registral, para tener por cierto que la obra quedó plasmada en un soporte material desde esa data y, que por tanto, conforme al artículo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor, desde esa fecha está protegida la autoría de la obra materia de la litis a favor de la persona de quien se expidió dicho certificado registral, si se insiste, éste se encuentra controvertido y sus efectos quedaron suspendidos.
2.10. En ese sentido, si en el caso concreto, y contrariamente a lo argumentado por los impetrantes, la inscripción amparada por el certificado de inscripción español número ********** de diecinueve de agosto de dos mil ocho, se encontraba controvertida, al existir un procedimiento en España en el que la empresa Zitro IP SARL demandó al quejoso Alejandro de Viveiros Ortiz, entre otras cosas, la nulidad de la aludida inscripción de la obra **********, [la cual refirió la responsable constituye el mismo elemento gráfico a las de la materia de la litis en el juicio del que proviene el acto reclamado], lo que se acredita con la copia certificada de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, con su apostilla, dictada en el procedimiento ordinario, con número de expediente **********, por el Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, era inconcuso que atento a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, los efectos del certificado de inscripción español ********** quedaron suspendidos.
2.11. Ante ese estado de cosas, el Colegiado estimó inconcuso que el certificado de inscripción español número ********** de diecinueve de agosto de dos mil ocho, no era apto para acreditar la titularidad del coactor y quejoso Alejandro de Viveiros Ortiz, sobre los derechos de autor de la obra litigiosa y tampoco resultaba válido, como lo pretendían los quejosos, para tomarlo como punto de partida de que en la fecha en que se expidió, la obra litigiosa denominada ********** quedó plasmada en un soporte material, y en consecuencia, era susceptible de ser protegible en términos del artículo 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor, pues los efectos de ese certificado quedaron suspendidos y, por esa razón, como acertadamente lo puso de relieve la autoridad responsable, los peticionarios debieron demostrar con otros elementos convictivos, distintos al referido certificado, como pudieron ser: testimoniales, y documentales, entre otros, que la obra controvertida quedó fijada en un soporte material desde aquella data.
2.12. En esa tesitura, apuntó que no era óbice para arribar a la conclusión alcanzada, el que no se encuentre firme la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, con su apostilla, dictada en el expediente **********, por el Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, que declaró la nulidad de los derechos de Alejandro de Viveiros Ortiz, sobre la obra **********, y ordenó su cancelación en el Registro respectivo, ya que como lo explicaba en la ejecutoria que dictaba, para la suspensión de los efectos del certificado de inscripción **********, el artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, no exige que la controversia constituya cosa juzgada, por el contrario, dispone claramente que si surge una controversia en torno a las inscripciones en el registro, quedan suspendidos los efectos de la inscripción hasta que se pronuncie una resolución firme por autoridad competente.
2.13. De ahí que, también resultara irrelevante lo aducido en el sentido de que el Tribunal Unitario responsable fortaleció su criterio respecto de la ineficacia del certificado de inscripción español número ********** de diecinueve de agosto de dos mil ocho, con la documental pública consistente en la copia certificada de la resolución administrativa ********** de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el registrador de la Propiedad Intelectual del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual en Madrid, España, en la que se negó al coactor físico la inscripción de derechos de autor de una obra que tiene el mismo origen gráfico que la litigiosa, al haberse asentado en dicha resolución que existía un conflicto judicial sobre el certificado español ********** de diecinueve de agosto de dos mil ocho.
2.14. Determinó que ello no era así, porque en términos del numeral 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, bastaba con que se acreditara que el certificado ********** se encontraba en controversia, para que sus efectos se suspendieran hasta que se pronunciara una resolución firme por autoridad competente; de ahí que como lo destacó la responsable, en ese supuesto, la titularidad de los derechos de la obra litigiosa denominada ********** los actores debieron demostrarla con otros soportes materiales; circunstancia que, como lo indicó la precitada autoridad, no sucedió.
2.15. En esa virtud, la presunción derivada del artículo 77 de la Ley Federal del Derecho de Autor, relativa a que la persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario, no era aplicable al caso concreto, pues dada la controversia del certificado, los efectos de la inscripción habían quedado suspendidos, hasta que se pronunciara una resolución firme por autoridad competente.
2.16. A mayor abundamiento, el Tribunal Colegiado estimó que aún en el supuesto no concedido de que como lo arguyeron los quejosos, se pudiera tomar como punto de partida el certificado de inscripción español número ********** de diecinueve de agosto de dos mil ocho, para tener por acreditado que el coactor Alejandro de Viveiros Ortiz, plasmó la obra litigiosa en un soporte material desde esa fecha; ello no tendría mayor trascendencia si al final de cuentas de la copia certificada de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, debidamente apostillada, dictada en el procedimiento ordinario, con número de expediente **********, por el Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, se lee que Zitro IP SARL, contaba con un registro marcario número ********** del mismo origen gráfico que el de la obra litigiosa desde el dos de julio de dos mil ocho, registrado por la EUIPO y legalizada por la Comisión Europea de la Marca de la Unión Europea Mixta, y esa situación –entre otras– fue lo que condujo al Juzgado Español a que declarara la nulidad de los derechos de Alejandro de Viveiros Ortiz, sobre la obra **********, ordenando su cancelación en el registro respectivo.
2.17. De ahí que, si según el dicho de los quejosos la obra controvertida quedó plasmada por primera vez en un soporte material desde el diecinueve de agosto de dos mil ocho, a través del certificado de inscripción español número **********, y existe un diverso registro marcario a favor de Zitro IP SARL, anterior a ese; era evidente que el certificado ********** resultaba insuficiente para tener por acreditada la titularidad de los derechos autorales de Alejandro de Viveiros Ortiz.
2.18. Sobre la base expuesta, el colegiado estimó apegado a derecho el razonamiento del Tribunal Unitario en el sentido de que el certificado de inscripción español número **********, resultaba insuficiente para que el actor demostrara la titularidad de los derechos que dice ostentar sobre los elementos de la obra **********, entre ellos, la bola humanizada con un solo ojo y una boca grande con un sombrero de copa con billetes y un bastón, que es el motivo de controversia en el juicio natural del que proviene el acto reclamado, si se insiste, existe un registro marcario de la obra litigiosa de dos de julio de dos mil ocho, expedido a favor de la empresa Zitro IP SARL, el cual es anterior al certificado de inscripción español número ********** del quejoso Alejandro de Viveiros Ortiz, de diecinueve de agosto de dos mil ocho.
2.19. Por otra parte, en torno a la admisión de la prueba superveniente, consistente en la resolución ********** de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete del registro español, ofrecida por las demandadas; el colegiado destacó lo sostenido por los quejosos en el sentido de que esa resolución había sido ofertada como prueba superveniente para solicitar la suspensión del proceso, pero carecía de valor probatorio, en virtud de que en el auto de dos de mayo de dos mil dieciocho, la Juez natural no hizo pronunciamiento sobre su admisión y las demandadas tampoco la señalaron como prueba en su escrito de ofrecimiento de pruebas de diecisiete de marzo de dos mil dieciocho; motivos por los que no se trataba de una probanza admitida susceptible de ser valorada.
2.20. Asimismo, el colegiado hizo referencia a que el Tribunal Unitario responsable consideró infundado lo aducido en el sentido de que el acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho, era incongruente con lo determinado en la sentencia de primera instancia, ya que en el proveído de mérito no se valoró la resolución administrativa precitada, pues sólo se hizo referencia a la existencia de un juicio extranjero, sin señalar el alcance de aquella determinación.
2.21. Precisó que desde la óptica de los quejosos era falso y para demostrarlo transcribieron parte conducente del auto de dos de mayo de dos mil dieciocho. Igualmente, los impetrantes refieren que al existir en el acuerdo en comentario consideraciones de fondo respecto de la presunción contenida en el artículo 77 de la Ley Federal del Derecho de Autor, éstas no debieron sufrir cambios a la fecha en que se emitió la sentencia, ya que no se aportó en el juicio algún elemento que modificara dichas consideraciones.
2.22. Planteamientos que el a quo estimó fundados pero inoperantes por un lado e infundados por el otro. Fundados pero inoperantes, porque de la revisión de los autos del juicio de origen se desprendía:
a) Que por escrito de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, las codemandadas ofrecieron como pruebas supervenientes diversas documentales para acreditar que existía disputa respecto del certificado ********** expedido a favor del quejoso Alejandro de Viveiros Ortiz, entre ellas copia certificada debidamente apostillada del juicio ordinario, con número de expediente ********** del índice del Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, que la empresa Zitro IP SARL instauró contra el quejoso Alejandro de Viveiros Ortiz, del que reclamó la nulidad de los derechos de propiedad intelectual y la cancelación del certificado ********** de la obra litigiosa denominada **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, que se expidió a favor de Viveiros Ortiz.
b) La resolución administrativa **********, de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, en la cual resolvió negar la solicitud que hizo el impetrante Viveiros Ortiz, de la inscripción de los derechos sobre la obra intitulada ********** (Obra derivada de **********), [que en la sentencia reclamada se determinó que contenía el mismo origen gráfico de la obra litigiosa de la que deriva el acto reclamado] al no haberse acreditado la titularidad pacífica de todos los derechos de propiedad intelectual, debido a que se encontraba en trámite el juicio ordinario, con número de expediente ********** del índice del Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, antes referido. Además de que Zitro IP SARL se opuso a la inscripción registral, debido a que esta empresa contaba con la tenencia de derechos marcarios sobre el personaje conocido como **********, consistente en una bola del juego de bingo humanizada, y porque en esa vía administrativa no se podía determinar a quién le correspondían los derechos, dado que ello competía a los tribunales civiles, sobre todo si se tenía conocimiento de que existía un procedimiento judicial ante el Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, en el que el Juez tendría que pronunciarse sobre el alcance de los derechos de las partes relativos al elemento gráfico cuya titularidad se discutía y, especialmente, sobre la validez de inscripciones vigentes en ese registro.
c) Que en virtud de lo anterior, y dado que en el Juzgado Octavo de lo Mercantil de Madrid, España, se encontraba en trámite el juicio ordinario ********** mediante el cual Zitro IP SARL reclamó del impetrante Alejandro de Viveiros Ortiz, la nulidad de derechos de propiedad intelectual y la cancelación del certificado ********** de la obra denominada **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, [el cual constituía el documento base de la acción en el juicio natural del que proviene el acto reclamado], las demandadas solicitaron la suspensión del procedimiento hasta tanto se dictara sentencia y/o resolución definitiva en el procedimiento tramitado en España.
d) Que por auto de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Juez natural determinó negar la suspensión del procedimiento, sin que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas supervenientes, y aunque por acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciocho, el Juez de origen tuvo por admitida –entre otras pruebas –la copia certificada debidamente apostillada del juicio ordinario, con número de expediente ********** del índice del Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, no se apreciaba que el Juez se hubiera pronunciado respecto de la admisión de la resolución administrativa **********, y no obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia como en el acto reclamado, se valoró dicha probanza.
2.23. Así, a juicio del Tribunal Colegiado del conocimiento, era fundado el argumento relativo a que la responsable valoró la prueba consistente en la resolución administrativa **********, que no fue admitida en el juicio natural; sin embargo, declaró inoperante el argumento, ya que la irregularidad detectada por los quejosos no era motivo suficiente para concederles el amparo, pues dicha cuestión debió ser materia de agravio en el recurso de apelación que interpusieron contra de la sentencia de primera instancia, lo que no ocurrió y, por tanto, precluyó su derecho.
2.24. Además, destacó que la copia certificada de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, con su apostilla, dictada en el procedimiento ordinario **********, por el Juzgado Octavo de lo Mercantil en Madrid, España, sí fue admitida en el juicio natural, y de ella se advertía la resolución administrativa **********, de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, que fue valorada en ese procedimiento y sirvió de sustento para decretar la nulidad de los derechos del aquí quejoso Alejandro de Viveiros Ortiz, sobre la obra **********, ordenando la cancelación del certificado ********** de la obra denominada **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, que se expidió a su favor.
2.25. En otro aspecto, el Tribunal Colegiado determinó que eran infundados los argumentos relacionados con que fue incorrecto que el Tribunal de Alzada responsable estimara que en el acuerdo de dos de mayo de dos mil dieciocho, no se había valorado la resolución administrativa **********, de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete; ya que sólo se había hecho referencia a la existencia de un juicio extranjero, sin señalar el alcance de aquella determinación.
2.26. En primer término, dijo que las codemandadas solicitaron al Juez natural la suspensión del procedimiento derivado de que en el Juzgado Octavo de lo Mercantil de Madrid, España, se encontraba en trámite el juicio ordinario ********** mediante el cual Zitro IP SARL, reclamó de Alejandro de Viveiros Ortiz, la nulidad de derechos de propiedad intelectual y la cancelación del certificado ********** de la obra denominada **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, que se expidió a favor de esta última persona, el cual constituía el documento base de la acción en el juicio natural del que proviene el acto reclamado, por lo que en tanto no se resolviera en definitiva ese juicio extranjero las codemandadas le solicitaron al Juez de origen la suspensión del procedimiento.
2.27. Destacó que a dicho escrito le recayó el auto de dos de mayo de dos mil dieciocho, en el cual el Juez natural negó la petición de las codemandadas de suspender el procedimiento, por estimar que en el caso, no se surtían los supuestos normativos previstos en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles ("El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley"). Determinación que el juzgador sustentó en el hecho de que el juicio extranjero había sido tramitado por diversas partes que las del juicio de origen, por lo que no había vínculo directo con esa controversia, además de que no existía sentencia firme, por lo que no había razón suficiente para suspender el procedimiento. 2.28. Por tanto, estimó manifiesto que en ningún momento se valoró la resolución administrativa **********, sino que más bien se estableció el alcance que podía tener el procedimiento extranjero multicitado, en el que Zitro IP SARL, reclamó del impetrante Alejandro de Viveiros Ortiz, la nulidad de derechos de propiedad intelectual y la cancelación del certificado ********** de la obra denominada **********, de diecinueve de agosto de dos mil ocho, que se expidió a su favor.
2.29. A mayor abundamiento, el colegiado estableció oportuno hacer notar que en el mejor de los escenarios para los quejosos, en el supuesto no concedido de que en el auto de dos de mayo de dos mil dieciocho, se le hubiera restado valor probatorio a la documental consistente en la resolución administrativa a que se ha venido haciendo referencia, esa circunstancia tampoco conduciría al acogimiento de la pretensión de los impetrantes, si se tomaba en cuenta que la razón medular por la que ésta no procedió, fue porque los promoventes del amparo carecían de legitimación activa en la causa, debido a que en términos del numeral 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, bastaba con que se acreditara que el certificado ********** con el que el quejoso Alejandro de Viveiros Ortiz pretendió acreditar la titularidad de la obra denominada **********, se encontrara en controversia –lo que se tuvo por probado con el procedimiento español seguido en contra del impetrante referido– para que sus efectos se suspendieran hasta que se pronunciara una resolución firme por autoridad competente; de ahí que el multicitado certificado ********** no era apto para constituir una prueba fehaciente y suficiente para acreditar la titularidad de los derechos de autor sobre un elemento gráfico, y en consecuencia, como lo destacó la responsable, la titularidad de los derechos de la obra debía demostrarse con otros elementos convictivos, verbigracia, testimoniales, otros documentos, etcétera, lo cual no aconteció.
31. III. Inconformes con el fallo anterior, Alejandro de Viveiros Ortiz y Electrónica Informática Brasil-España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, al combatir la sentencia de amparo, hicieron valer los siguientes agravios:
3.1. Mencionan que sobre los derechos de autor rige el principio de universalidad, consistente en que, sin necesidad de registro ni formalidad análoga, debe ser reconocido y protegido en todos y cada uno de los países miembros del Convenio de Berna, atento a lo previsto en su artículo 5, incisos 1) y 2), el cual debe ser aplicado de manera armónica y sistemática con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, solicitan que el derecho de Alejandro de Viveiros Ortiz, sea reconocido y sujeto de protección, sin necesidad de formalidad alguna, como lo establece el convenio de referencia.
3.2. Refieren que en sus conceptos de violación solicitaron la protección de ese derecho humano, pero el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar su planteamiento, pues lejos de llevar a cabo un control de convencionalidad y una interpretación conforme con el principio de progresividad de los derechos humanos, resolvió de manera restrictiva y contraria a la Carta Magna y los tratados internacionales relacionados con los derechos de autor.
3.3. Al respecto, los inconformes citan la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO."
3.4. Ahora bien, los inconformes aducen que la sentencia recurrida establece la imposibilidad de acreditar su legitimación en la causa, en virtud de que el Registro de Derecho de Autor, otorgado por la autoridad española se encuentra impugnado; determinación que fue sustentada en el contenido del artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
3.5. Al respecto, los recurrentes se duelen de que tal resolución vulnera lo establecido en el artículo 5 del Convenio de Berna, conforme al cual: el goce y ejercicio de los derechos de autor no están subordinados a ninguna formalidad y son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Esto es, que los derechos se encuentran protegidos por el simple hecho de estar fijados en un soporte material y de modo alguno requieren para su validez de alguna formalidad especial, entre ellas, su registro.
3.6. Así, los inconformes aseguran que el hecho de estar registrados o no, es irrelevante para que sean válidos y reconocidos, porque basta con ostentarse autor de la obra para obtener la protección de la misma, salvo prueba en contrario, tal como lo dispone el Convenio de Berna en su artículo 15, de cuyo contenido se advierte esencialmente que: para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en los tribunales de los países de la Unión, para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual.
3.7. En ese sentido, afirman que el derecho ostentado por Alejandro de Viveiros Ortiz, debe ser considerado como tal bajo una presunción iuris tantum; motivo por el que para controvertir su titularidad, las demandadas tendrían que ofrecer prueba en contrario, lo que no ocurrió en el de origen, por lo que la sentencia recurrida carece de toda justificación.
3.8. En efecto, se duelen de que el colegiado resolvió erróneamente que el derecho de autor depende de su registro, interpretación que aseguran es contraria a los tratados de los cuales México es Parte, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el propio artículo 28 de la Constitución.
3.9. Por tanto, los recurrentes aseveran que el artículo 168 de la Ley Federal del Derecho de Autor, fue erróneamente interpretado en la sentencia recurrida, pues la suspensión a que el mismo se refiere cuando dispone: en caso de controversia quedan suspendidos los efectos del registro del derecho de autor, es a la del registro, sobre la que incluso debe razonarse si es con efectos erga omnes o únicamente respecto de aquel que controvirtió el registro, porque de las constancias de autos se advierte que incluso quien controvirtió el derecho no es parte en el juicio de origen.
3.10. En ese orden, los inconformes aseguran que el ordinal 168 en cita es inconstitucional, porque en sí mismo resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio de Berna, al suspender los efectos del registro, por el simple hecho de sujetar el derecho de autor a una formalidad.
3.11. Al respecto, aseguran que el mencionado artículo 168 fue aplicado por primera vez en la sentencia recurrida, en el sentido de suspender los efectos del registro, e incluso del derecho de autor, por el solo hecho de encontrarse controvertido el derecho de autor. Aplicación que refieren trasciende al fondo del asunto y procede su análisis en el presente recurso en términos de la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO."; así como la jurisprudencia 1a./J. 38/2015 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
32. SEXTO.—Requisitos generales de procedencia del recurso de revisión. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, resulta necesario establecer los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
33. Para tal efecto, es necesario tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al treinta de septiembre de dos mil veinte, data en que fue interpuesto el presente recurso de revisión, establecía lo siguiente:
"Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."
34. Ahora bien, en la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se señala que entre los objetivos de la reforma se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.(10)
- Índice Temático
- Resultando
- Quinto No Se Hace Especial Condena Al Pago De Gastos Y Costas En Esta Instancia
- Segundo Se Condena A La Actora Al Pago De Costas En Esta Segunda Instancia
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Considerando
- Alejandro De Viveiros Ortiz Como Persona Física Se Ostenta Como Autor De La Obra
- Zitro Ip Sarl Es Una Persona Moral Que No Puede Ser Considerada Como Titular De La Obra
- Tales Obras Al Tratarse De Dibujos Fueron Necesariamente Creados Por Una Persona Física Autor
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida
- Artículo
- Artículo Autor Es La Persona Física Que Ha Creado Una Obra Literaria Y Artística
- Ii Cuando Se Desconozca La Presunción Legal Que Tenga A Su Favor El Colitigante Y
- I Las Que No Admitan Ningún Recurso
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Ley Federal Del Derecho De Autor