AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4243/2020. QUEJOSOS Y RECURRENTES: ALEJANDRO DE VIVEIROS ORTIZ Y OTRA.13 DE JULIO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA.
Fecha: 02-Dic-2022
Considerando
20. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente al interponerse el recurso; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.
21. Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
22. SEGUNDO.—Oportunidad del recurso de revisión. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio.
23. Al respecto, se advierte que el recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa el viernes once de septiembre de dos mil veinte. En este sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves diecisiete de septiembre de dos mil veinte, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.
24. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes dieciocho de septiembre al jueves uno de octubre de dos mil veinte, sin contar los días doce, trece, catorce, dieciséis, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, el martes quince de septiembre de la misma anualidad, en términos de lo dispuesto por el inciso n) del Acuerdo primero del Acuerdo Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
25. En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte, resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna. 26. TERCERO.—Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello, pues lo hace valer la parte quejosa Alejandro de Viveiros Ortiz y Electrónica Informática Brasil-España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado Maurice Pierre Duval Barranco, quien tienen reconocida su personalidad en el juicio de amparo **********.
27. CUARTO.—Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte inconforme conducen a confirmar, modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión, esto es, aquella en la que la quejosa planteó en su demanda de amparo la interpretación directa de los alcances del derecho fundamental de autor, precisamente en cuanto al contenido del artículo 5 del Convenio de Berna, y que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento sobre la interpretación propuesta.
28. QUINTO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia.
I. La parte quejosa hizo valer cuatro conceptos de violación, sin embargo, para los efectos del presente recurso sólo se sintetizarán los argumentos que hizo valer en el primero y segundo conceptos de violación:
1.1. En el primer concepto de violación, la parte quejosa expresó que la sentencia recurrida carecía de congruencia interna y externa, y en consecuencia no se encontraba debidamente fundada y motivada.
1.2. Señaló que el derecho de autor es un derecho humano reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 27 y 15, respectivamente, por lo cual es merecedor de la protección más amplia.
1.3. En ese tenor, argumentó que sobre los derechos de autor rige el principio de universalidad que consiste en que tal derecho, sin necesidad de registro o alguna formalidad análoga, debe ser reconocido y protegido en todos y cada uno de los países miembros del Convenio de Berna; lo anterior, en términos del artículo 5, incisos 1) y 2).(3)
1.4. Así, refirió que hasta ese punto se tiene que el derecho de autor del quejoso Alejandro de Viveiros Ortiz, existe y es sujeto de protección, sin necesidad de alguna formalidad, es decir, sin necesidad de ningún registro.
1.5. Refiere que de la interpretación de los artículos 5, 12, 18 y 77(4) de la Ley Federal del Derecho de Autor, se desprende que la calidad de autor de una obra sólo puede ser reconocida a personas físicas, y que debe ser considerada como tal por el simple hecho de que una persona se ostente como autor, pues deriva de una presunción iuris tantum, y su reconocimiento no requiere de algún registro, documento o formalidad especial.
1.6. Sostiene que la propia autoridad responsable reconoció que para acreditar la legitimación en la causa, cuando se reclama la titularidad de derechos sobre una obra, basta con ostentarse como el autor, porque el reconocimiento de su derecho no requiere registro ni documento de ninguna especie; y, tampoco queda subordinado al cumplimiento de formalidad alguna, concediéndose su protección desde el momento en que las obras hayan sido fijadas en un soporte material. Sin embargo, destaca que en diversas consideraciones la responsable precisó que, cuando se reclama el pago de daños y perjuicios por el indebido uso de derechos de autor sobre una obra, debe acreditarse la titularidad de esos derechos, esto es, que el accionante demuestre que las obras fueron fijadas por él en un soporte material con anterioridad a otras personas.
1.7. En ese contexto, se dolió de la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, relativa a que el amparista Alejandro de Viveiros Ortiz no acreditó que las obras cuya titularidad afirma, hayan sido fijadas en un soporte material con anterioridad a una persona distinta.
1.8. En efecto, el quejoso refirió que si bien era cierto que la presunción a su favor era iuris tantum y, en consecuencia, admitía prueba en contrario, no menos lo era que las demandadas omitieron aportar prueba en contrario para demostrar que el quejoso no era el autor de las obras, pues aseguró que de las documentales que el quejoso aportó como prueba, se desprende por un lado una fecha cierta de fijación de la obra en un soporte material y, por otro lado, la presunción legal de ser el autor de la misma.
1.9. Añadió que fijó en un soporte material los derechos de autor con anterioridad a la marca registrada en favor de la persona moral Zitro IP SARL, dado que de las documentales ofrecidas se aprecia que al menos existe una fecha cierta establecida, a saber, el diecinueve de agosto de dos mil ocho; es decir, sin discutir la validez del certificado otorgado por la autoridad española, con tal documento se demostraría la fijación en soporte material desde el año dos mil ocho.
1.10. En ese tenor la parte quejosa adujo que si la marca, propiedad de Zitro IP SARL, data del veintinueve de abril de dos mil once, resultaba obvio que Alejandro de Viveiros Ortiz fijó en soporte material las obras, con anterioridad a "otra persona", con lo cual quedaba colmado el requisito establecido por la autoridad responsable y, en consecuencia, a partir del diecinueve de agosto de dos mil ocho, fecha en que la obra fue fijada en un soporte material, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 77 de la Ley Federal del Derecho de Autor, operaba la protección que otorga tal legislación, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.
1.11. Añadió que ni las demandadas, ni alguna otra persona, han cuestionado la titularidad de tales derechos, pues no se ofrecieron pruebas en contrario; por ello, era claro que el quejoso contaba con la legitimación derivada de la propia Ley Federal del Derecho de Autor, desde la fijación en un soporte material de la obra, al menos y con una fecha cierta que data del diecinueve de agosto de dos mil ocho, y que no fue cuestionada con prueba en contrario.
1.12. Por otra parte, refirió que del artículo 329(5) del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que los hechos sobre los que la parte demandada no suscite explícitamente controversia, se tendrán por admitidos; y, que por ende, si de los narrados del uno a trece del escrito inicial de demanda se desprende la afirmación categórica de que Alejandro de Viveiros Ortiz era el autor de las obras, y que Electrónica Informática Brasil-España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, era la licenciataria exclusiva de ellas, sin que las demandadas los hubieran controvertido; entonces, conforme al numeral citado, era inconcuso que tales hechos fueron admitidos por las enjuiciadas.
1.13. La parte quejosa añadió que las demandadas en su escrito de contestación de demanda objetaron las pruebas relacionadas con la titularidad de los derechos de autor, tales como los certificados de obra de dibujo con números de registros ********** y **********; el certificado de licencia de obra **********; y, el certificado con número de asiento **********, emitido por el registrador Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, España; en ese sentido, la peticionaria de amparo aseguró que las enjuiciadas, lejos de controvertir el derecho de autor de que es titular, lo reconocieron, que por tanto al existir una presunción a su favor, cobraba aplicación lo dispuesto por el artículo 82, fracción II,(6) del Código Federal de Procedimientos Civiles.
1.14. Expresó además la parte quejosa que las demandadas no hicieron valer excepción relacionada con su legitimación en la causa ni con la falta de titularidad de los derechos de autor, por lo que está claro que ello no fue materia de la litis; y, consecuentemente, la autoridad responsable, al pretender resolver cuestiones ajenas a la misma, transgredió lo establecido en los artículos 222(7) y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
1.15. Por otra parte, en el segundo concepto de violación, las quejosas señalaron que la autoridad responsable valoró incorrectamente el certificado de derechos de autor **********, emitido por la autoridad española, y previo a la explicación del por qué, destacaron lo siguiente:
"• Conforme al artículo 12 de la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA), única y exclusivamente las personas físicas pueden considerarse como autores de una obra, numeral que de manera implícita excluye la posibilidad de una persona moral de ser considerada autor.
"• En términos del artículo 5 de la LFDA, la protección otorgada por dicho ordenamiento se concede a partir de que la obra es fijada en un soporte material; sin que sea necesario requisito ni documento de ninguna especie, así como tampoco queda subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
"• El artículo 5 del Convenio de Berna, es consistente con lo antes señalado, en el sentido de que el derecho de autor no está subordinado a ninguna formalidad, tal como lo establece en sus incisos 1), 2) y 3).
"• El artículo 77 de la LFDA señala que la persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos, lo que agregaron no está referido a registro alguno de los derechos, es decir que, para poder ser reconocido como autor, basta con ostentarse como tal y haber fijado en un soporte material la obra, y en contra de tal presunción se debe ofrecer prueba.
"• Citó el contenido del artículo 168 de la LFDA para señalar que en su primera parte se observa que la inscripción en el registro establece una presunción en favor del autor, que admite prueba en contrario; y en la segunda, establece que si surge controversia, se suspenderán los efectos del registro; sin embargo, aseguró que en el particular no existía controversia alguna sobre los derechos de autor, que hubiera hecho valer la parte demandada, ni algún tercero."
1.16. Con base en las premisas anteriores, la parte quejosa señaló que se podía concluir lo siguiente:
- Índice Temático
- Resultando
- Quinto No Se Hace Especial Condena Al Pago De Gastos Y Costas En Esta Instancia
- Segundo Se Condena A La Actora Al Pago De Costas En Esta Segunda Instancia
- Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Considerando
- Alejandro De Viveiros Ortiz Como Persona Física Se Ostenta Como Autor De La Obra
- Zitro Ip Sarl Es Una Persona Moral Que No Puede Ser Considerada Como Titular De La Obra
- Tales Obras Al Tratarse De Dibujos Fueron Necesariamente Creados Por Una Persona Física Autor
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Segundoqueda Firme La Sentencia Recurrida
- Artículo
- Artículo Autor Es La Persona Física Que Ha Creado Una Obra Literaria Y Artística
- Ii Cuando Se Desconozca La Presunción Legal Que Tenga A Su Favor El Colitigante Y
- I Las Que No Admitan Ningún Recurso
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Ley Federal Del Derecho De Autor