AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3994/2021. 6 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTI
Fecha: 10-Jun-2022
Esta Conclusión Se Sustenta En Las Siguientes Razones
31. El primer requisito, consistente en que exista un tema de constitucionalidad susceptible de ser analizado, se estima cumplido, porque el inconforme controvierte el alcance dado por el Tribunal Colegiado al derecho de los niños y niñas a participar en los procedimientos que afecten su esfera jurídica, en cuanto a la posibilidad de que sean escuchados de manera indirecta, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, pues a través de esa determinación, se llevó a cabo una interpretación directa del principio del interés superior del menor previsto en el artículo 4o. constitucional, inmersa en el pronunciamiento del órgano de amparo.
32. En torno a ello, esta Primera Sala, ha considerado que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia de amparo se pueda advertir que, al valorar pruebas, el Tribunal Colegiado realiza una interpretación directa implícita de una norma constitucional; en el particular el mencionado artículo 4o. constitucional en cuanto al principio aludido.(3)
33. Se realiza tal aserto, porque de la sentencia recurrida se advierte que el tribunal, al analizar el concepto de violación en el que el quejoso, ahora recurrente, se dolió de la omisión de las autoridades de instancia, en el sentido de escuchar la opinión de la menor en el juicio de origen donde se dilucidó su guarda y custodia; lo desestimó evidenciando que la infante mantuvo diversas visitas supervisadas con su madre, de las que resultó un informe que arrojó datos relevantes a considerar en aras de lograr una efectiva protección del interés superior de la menor aludida, porque se llevó a cabo por personal autorizado del Consejo de Familia, como protector, en el caso, de los menores de edad.
34. En consecuencia, se llega al convencimiento de que los anteriores aspectos de la litis constitucional, sí constituyen un tema de constitucionalidad que válidamente puede ser examinado en este recurso de revisión, a saber: si el derecho de los menores de edad a participar en el juicio puede considerarse satisfecha de forma indirecta a través de medio de convicción diverso, como lo es el reporte de la psicóloga que supervisa las convivencias del menor de que se trate, con alguno de sus progenitores.
35. De igual forma, se cumple el segundo requisito, consistente en que al asunto le revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues no existe pronunciamiento por parte de este Máximo Tribunal en relación al tema mencionado, esto es, la posibilidad de que la participación a que tienen derecho los menores dentro de los juicios que afectan su esfera jurídica, como lo es aquel en el que se dilucida su guarda y custodia, pueda considerarse o no satisfecha de forma indirecta; en consecuencia, la resolución del asunto permitirá sentar un precedente al respecto, que abonará a las interpretaciones que ya ha realizado en torno al principio constitucional del interés superior del menor contenido en el artículo 4o. constitucional.
- Antecedentes Y Trámite
- Acto Reclamado
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Cuestiones Necesarias Para Resolver El Asunto
- V Requisitos Indispensables Para La Procedencia Del Recurso
- Vi Estudio De Procedencia Del Recurso
- Esta Conclusión Se Sustenta En Las Siguientes Razones
- Vii Estudio De Fondo
- Artículo O
- Por Su Parte El Comité Para Los Derechos Del Niño Ha Señalado Que
- K Contemplar El Uso Adecuado De Materiales De Apoyo Para La Expresión De Los Infantes
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo
- Observación General No Párrafo
- Resuelta El De Febrero De
- Resuelto El De Mayo De