AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3994/2021. 6 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3994/2021. 6 DE ABRIL DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTI

Fecha: 10-Jun-2022

Vii Estudio De Fondo

36. Como se precisó, el recurrente aduce que irroga perjuicio a su menor hija **********, la determinación del Tribunal Colegiado en el sentido de que ésta fue escuchada en el procedimiento de origen de manera indirecta, a través del informe rendido por la psicóloga adscrita al Consejo de Familia, Región III, con sede en Tula de Allende, Estado de Hidalgo, específicamente el de ocho de abril de dos mil diecinueve, en el que describe lo ocurrido en las sesiones de convivencia supervisada, celebradas entre la menor y su madre.

37. Así, atendiendo a que en el presente recurso opera la suplencia de la queja a favor de la menor en cita,(4) esta Primera Sala procede al estudio del asunto bajo tal principio y considera fundado el agravio relativo, así como suficiente para revocar la sentencia recurrida, a fin de que el Tribunal Colegiado tome en consideración la doctrina que sobre la forma en que debe respetarse el derecho de participación de los menores, ha establecido este Máximo Tribunal. 38. Para explicar tal determinación, es necesario dividir el análisis del caso en los siguientes tópicos: I) Antecedentes del caso particular; II) Interés superior del menor; III) Derecho de las niñas, niños y adolescentes de participar en los asuntos que les afecten directa o indirectamente; IV) Estudio del caso concreto; y, V) Decisión.

39. I) Antecedentes del caso particular. Es preciso recordar que en el caso a estudio, el quejoso, hoy recurrente, por propio derecho y en representación de su menor hija de iniciales **********, demandó en la vía escrita familiar a **********, el pago de una pensión alimenticia para la menor de edad, la guarda y custodia definitiva a favor del actor; así como el aseguramiento de la pensión alimenticia por un periodo de cinco años, renovable hasta que cesara esa obligación.

40. A su vez, la demandada reconvino la restitución inmediata de su menor hija al domicilio que para el efecto señaló; su guarda y custodia provisional y en su momento definitiva; el pago de pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva; el aseguramiento de esa pensión; así como el establecimiento de un régimen de convivencias entre ella y la menor, hasta en tanto se resolviera sobre la restitución reclamada; y, el pago de gastos y costas.

41. Sustanciado el juicio, el Juez dictó sentencia definitiva, en la que se declaró procedente la vía; y, dado que el actor principal no probó los elementos constitutivos de su acción principal, y la demandada principal y actora reconvencional sí probó sus excepciones, así como los elementos constitutivos de su acción reconvencional; concedió a ésta la guarda y custodia definitiva de su menor hija **********; de igual manera, fijó los términos para la convivencia entre el actor principal y la menor de edad; y condenó a éste al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija, así como a garantizar el pago de la misma; finalmente, determinó que el actor debería hacer entrega de la menor a la madre; y, no hizo condena al pago de costas.

42. Inconforme el actor principal interpuso recurso de apelación y el tribunal de alzada confirmó la sentencia recurrida; determinación que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo promovido por el padre de la menor, por derecho propio y en representación de la misma, juicio en el que le fue negada la protección de la justicia federal; resolución que aquí se recurre.

43. Cabe señalar que desde la apelación, el ahora recurrente destacó como agravio, que la menor no había sido escuchada en el juicio de origen, prueba que estimó debía ser ordenada a fin de contar con elementos suficientes que permitieran definir lo relativo a su guarda y custodia.

44. En torno a ese tópico, se advierte que el tribunal de apelación, al verificar que efectivamente en la primera instancia no se había realizado entrevista a la menor hija de los litigantes, precisó que a fin de no vulnerar su derecho y con el objeto de verificar si por su edad, motricidad y grado de comprensión, podría lograrse una interacción con el personal del tribunal, giró oficio al Juez de primera instancia para que remitiera los informes de convivencia posteriores a los del cuatro de marzo de dos mil diecinueve, y solicitara a la psicóloga **********, adscrita al Consejo de Familia Región III, con sede en el Distrito Judicial de Tula de Allende Hidalgo, que informara si de acuerdo a la edad con la que cuenta la menor (nacida el cuatro de enero de dos mil quince) podía ser entrevistada; lo que se cumplimentó en oficio de once de septiembre de ese año, en el que se le informó que la menor contaba con un lenguaje entendible, coherente y fluido, por lo cual podía ser entrevistada.

45. Sin embargo, la alzada omitió ordenar la entrevista respectiva y, el veintisiete de febrero de dos mil veinte dictó sentencia, en la que como se ha precisado, confirmó la sentencia primigenia en la que se concedió la guarda y custodia a la madre, ordenando al padre la entrega de la menor, de lo cual no obra constancia que se haya logrado, a pesar de que ante la solicitud de la madre, la alzada requirió al hoy inconforme para que compareciera con la menor en diversas ocasiones, pero éste no se presentó a las citas que para el efecto se le hicieron.

46. Ahora bien, en los conceptos de violación el quejoso, ahora recurrente, se dolió de la determinación que sobre la guarda y custodia de la menor tomó la autoridad responsable, sin previamente respetar el derecho de la menor a participar en el juicio, tal como lo dispone el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(5)

47. Argumento que el Tribunal Colegiado declaró infundado, al precisar que si bien por regla general los menores deben ser escuchados en juicio; lo cierto era que, de forma excepcional podrán no ser entrevistados, debiendo evaluarse la conveniencia de su declaración, sobre todo cuando en autos obren constancias de las que pueda advertirse expresaron su sentir, tal como ocurría en el particular.

48. Así, destacó que la menor mantuvo diversas visitas con su madre, supervisadas por la ya mencionada psicóloga **********, quien en el informe de ocho de abril de dos mil diecinueve, describió cuatro sesiones que particularmente tomó en consideración la responsable, pues de ellas se advierten las incidencias siguientes:

"Al terminar la convivencia, la niña refiere que desea quedarse otro rato, porque apenas iba a comenzar a jugar con las pelotas, por lo que la psicóloga le indicó que necesitaba preguntarle a su padre y le respondió que mejor lo hiciera la experta, porque si la niña lo hacía, su padre se enojaría.

"La psicóloga hizo pasar a la figura paterna al área de convivencia –narró que en ese momento la niña se acercó a su madre en busca de protección– para preguntarle si era posible que diera permiso a su hija unos diez minutos más en convivencia y la niña también le pidió que la dejara sólo un rato más –apuntó la psicóloga que la niña mostró ansiedad, angustia y temor a su padre–, autorizando el padre que la niña se quedara diez minutos más.

"Al salir el padre de la menor, la psicóloga detalla que la niña, nerviosa preguntó si su progenitor se había enojado, contestándole la funcionaria que no, que no tenía por qué hacerlo y le respondió que cuando su padre se enojaba con ella, la encerraba en un cuarto y no la dejaba salir, así como que a veces le pega, lo que, según citó la psicóloga, la niña expresó con angustia y temor.

"En el aludido informe de convivencia, la psicóloga refirió que la niña comentó que no quería comer, porque su papá se enojaba cuando comía lo que llevaba su mamá **********, pero terminó pidiendo que le dieran a probar, terminándoselo ya que según señaló, no se lo podía llevar, ya que se enojaban tanto su papá, como su abuela paterna.

"Finalmente, la psicóloga hizo constar que la niña no fue presentada en condiciones de higiene y asistió con los ojos rojos e irritados."

49. En ese contexto, el Tribunal Colegiado determinó que si bien ese informe sólo detalla la manera en que se desarrollaron las visitas supervisadas con la madre de la menor, y no se trata de una prueba desahogada dentro del proceso, sí arroja datos relevantes que todo juzgador debe considerar, en aras de lograr una efectiva protección del interés superior de la infante, pues se llevó a cabo por personal autorizado del Consejo de Familia, como protector, en el caso, de los menores de edad.

50. Así, el Colegiado destacó que por los datos que arrojaba ese informe, aunado al cúmulo probatorio que obraba en autos; era innecesario que la autoridad jurisdiccional programara fecha y hora diversa para oír la opinión de la menor, ya que la misma, de manera espontánea y acorde a su escasa edad, ya había referido lo que le ocasionaba angustia y miedo, como lo es el enojo constante de su padre por diversos aspectos.

51. Por tanto, concluyó que la responsable sí escuchó de esa forma a la menor y para proteger su interés superior, no programó fecha para entrevistarla, lo que excepcionalmente era posible, por las razones justamente apuntadas, pues resultaba innecesario escuchar de manera directa su opinión, ya que lo hizo a través de diversos medios de prueba.

52. Consideración que es controvertida por el ahora recurrente, quien en sus agravios esencialmente se duele de la consideración en el sentido de que es posible escuchar a los menores en forma indirecta, pues asegura ello es violatorio del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual, la opinión de los menores debe ser escuchada de manera directa por el juzgador, en diligencia en la que se les informe sobre el derecho que tienen de externar su opinión en relación al derecho que se dilucide en el procedimiento, en el particular, su guarda y custodia.

53. II) Interés superior del menor. Al respecto, es necesario resaltar algunas de las premisas más relevantes que esta Sala ha sostenido sobre dicho principio.

54. Es doctrina consolidada en esta Suprema Corte que el interés superior del menor debe prevalecer en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados los derechos de los niños.

55. En este sentido, cabe recordar que el interés superior del niño encuentra su fundamento en la Constitución Federal, así como en diversos instrumentos internacionales.

56. En efecto, en la reforma constitucional de doce de octubre de dos mil once, se incorporó expresamente el interés superior de la niñez en el artículo 4o. constitucional, para quedar como sigue: