AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6804/2019. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA
Fecha: 10-Jun-2022
B Que No Se Haya Hecho Una Reserva Sobre El Desistimiento
55. Lo anterior, debido a que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción frente al Estado, que obliga a remover los obstáculos (ya sean técnicos o económicos) excesivos o irrazonables que pudieran menguar el derecho de acceso a la justicia, para facilitar la posibilidad de acceder un recurso judicial efectivo, como lo es el juicio de amparo.(58)
56. En relación al requisito señalado en el inciso A), al resolver el recurso de reclamación 370/2021, esta Primera Sala resolvió que tratándose de la ratificación del desistimiento en materia penal en donde se involucra el derecho de la libertad de las personas sujetas a un proceso, resulta indispensable que la autoridad judicial se asegure de que la persona sujeta a un proceso penal tenga conocimiento pleno de las consecuencias de la decisión de desistirse del juicio de amparo o de alguno de sus recursos que establece la Ley de Amparo. Máxime cuando la persona se encuentra interna en un centro de reclusión, pues no cuenta con la asistencia técnica de un abogado al momento de la diligencia de ratificación.
57. Con lo anterior se salvaguardan sus derechos de seguridad jurídica y debido proceso, que son reconocidos en los artículos 14 de la Constitución Política del País,(59) 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(60) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(61)
58. Una de las medidas que los órganos jurisdiccionales deben adoptar para garantizar que la parte quejosa entiende perfectamente las consecuencias jurídicas que produce el desistimiento del juicio, es asegurar que en la diligencia en que se practica la ratificación, el funcionario judicial con fe pública les haya comunicado y explicado las consecuencias jurídicas de desistirse del amparo, esto es, que su desistimiento implica el sobreseimiento del juicio, por consentimiento del acto reclamado, y por ello, que no sería procedente un nuevo juicio de amparo que promueva en su contra. Estas circunstancias no ocurrieron en el caso examinado.
59. El contenido de esa diligencia es de suma importancia, pues el hecho que una persona se encuentre sujeta a proceso ya refleja una condición de desventaja frente a los amplios mecanismos del Estado en el ámbito penal, pero como se precisó, al encontrarse privada de la libertad personal su condición de vulnerabilidad se potencializa, lo cual se ve reflejado cuando debe asumir una decisión de manera directa frente a un requerimiento efectuado presencialmente por un fedatario judicial para ratificar un escrito de desistimiento del juicio de amparo en el que pretendía controvertir el acto que originó su internamiento.
60. En ese momento la persona quejosa carece de un asesoramiento técnico que le permita identificar las consecuencias jurídicas que produce esa ratificación, lo cual puede afectar gravemente sus pretensiones reales y la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria que pesa en su contra.
61. Por ello, la constancia judicial en la que obre que la persona quejosa tiene pleno conocimiento sobre las consecuencias jurídicas de ratificar su desistimiento del juicio de amparo, brindaría validez total a esa decisión que entrañaría de manera indudable un consentimiento del acto reclamado.
62. Precisamente la necesidad de que exista esa constancia sobre los alcances del desistimiento al momento de su ratificación por parte del fedatario judicial para dar validez a esa diligencia es lo que priorizó esta Primera Sala al resolver dicho recurso de reclamación 370/2021, del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 19/2021 (11a.), de título y subtítulo: "RATIFICACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL O DE ALGUNO DE SUS RECURSOS. PARA SU VALIDEZ, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ORDENAR AL FUNCIONARIO CON FE PÚBLICA QUE EXPLIQUE AL QUEJOSO O RECURRENTE LOS ALCANCES Y LAS CONSECUENCIAS DE SU DECISIÓN, AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA."(62)
63. Por lo que hace al inciso B), en cuanto a que la parte quejosa no haya hecho una reserva sobre su desistimiento, es importante señalar que a pesar de que se tenga por acreditado un consentimiento indudable, completo e informado, no se podrá tener por consentido el acto cuando la parte quejosa que se desiste hace una reserva sobre su deseo de promover el amparo con posterioridad.
64. Lo anterior, pues es evidente que al realizarse esa reserva no existe un consentimiento del acto, por el contrario, externa su disconformidad con el mismo.
65. Así, cuando los quejosos promuevan un segundo juicio de amparo en contra de un acto respecto del cual habían promovido un primer juicio de amparo del cual desistieron, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, relativa al consentimiento del acto, sólo podrá aplicarse cuando se verifique que el desistimiento del primer juicio se hizo de manera completa, informada, indudable y sin reservas.
66. En virtud de lo anterior, es posible considerar que la simple previsión de la causal de improcedencia impugnada no puede considerarse inconstitucional, pues su actualización está sujeta al cumplimiento de los diversos requisitos que esta Suprema Corte ha establecido, los cuales deben concurrir de manera conjunta para evidenciar que efectivamente el quejoso ha consentido el acto que reclama y, en consecuencia, considerar que se actualiza la causal de improcedencia en estudio.
67. Por lo anterior, si en el presente caso los quejosos expusieron su deseo de presentar la demanda de amparo con posterioridad, es posible considerar que el desistimiento de la demanda no entrañó un consentimiento expreso del acto reclamado. Por el contrario, haber manifestado su intención de presentarlo con posterioridad revela que no consintieron el acto reclamado de manera expresa, sino que además se reservaron a promoverlo más adelante.
68. En ese tenor, esta Primera Sala considera que en el caso de personas privadas de la libertad que desistan de un juicio de amparo, la causal de improcedencia por consentimiento del acto, prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo será constitucional siempre que el consentimiento sea indudable y completo, que exista constancia judicial de que es sabedora de las consecuencias jurídicas de dicho desistimiento y que no exista una reserva de formular el amparo con posterioridad, como sucedió en el presente caso, en donde expresamente se señaló que dicho desistimiento era con la finalidad de reformular la demanda de amparo promovida en contra de una sentencia de condena.
69. Lo anterior, puesto que la ratificación del desistimiento del juicio en esas condiciones no puede significar un consentimiento expreso del acto reclamado, tampoco una manifestación de voluntad indudable y completa que entrañe ese consentimiento, por el contrario, revela la intención de la parte quejosa de inconformarse con el mismo acto con posterioridad en un contexto que a su consideración sea más favorable y óptimo.
70. Tomando en consideración lo sustentado en los párrafos que anteceden, se considera que cuando los quejosos manifiestan su deseo de desistirse de una demanda de amparo con el objetivo de promoverla con posterioridad, en un contexto que a su consideración sea más benéfico para perfeccionar su estrategia de defensa, lejos de consentir el acto reclamado, han manifestado de forma expresa su voluntad de reformular su demanda de amparo, por lo cual debe quedar a salvo su derecho para promover en el plazo de ocho años concedido en la Ley de Amparo.
71. En conclusión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo es constitucional y convencional, siempre y cuando, por un lado, se le expliquen a la parte quejosa las consecuencias del desistimiento y, por el otro, no haya una reserva de que van a promover el amparo con posterioridad.
- I Elementos Necesarios Para Resolver
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- C Conozcan Sus Derechos Y Los Medios Para Poder Ejercerlos
- B Que No Se Haya Hecho Una Reserva Sobre El Desistimiento
- Vi Decisión
- Artículo Bis Al Que Sin El Permiso Correspondiente Hiciere Acopio De Armas Se Le Sancionará
- Articulo Quat Al Que Posea Cartuchos En Cantidades Mayores A Las Permitidas Se Le Sancionará
- Artículo Derecho A La Libertad Personal
- Artículo Garantías Judiciales
- Ii Cuando Sea Perseguido Material E Inmediatamente Después De Cometer El Delito O
- La Detención Por Flagrancia Deberá Ser Registrada De Inmediato Por La Autoridad Competente
- A Del Inculpado
- I Que Por Su Edad Capacidad E Instrucción Tenga El Criterio Necesario Para Juzgar Del Acto
- Iv Que No Existan Datos Que A Juicio Del Juez O Tribunal La Hagan Inverosímil
- Iv La Forma Y Grado De Intervención Del Agente En La Comisión Del Delito
- Vi El Comportamiento Posterior Del Acusado Con Relación Al Delito Cometido Y
- Supra Nota
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Parte Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Artículo
- Cada Uno De Los Estados Parte En El Presente Pacto Se Compromete A Garantizar Que