AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6804/2019. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA
Fecha: 10-Jun-2022
I Elementos Necesarios Para Resolver
1. Primero. Hechos que tuvo por acreditados el Tribunal Colegiado. El veintinueve de agosto de dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas, miembros del ********** Batallón Militar de Infantería de la Secretaría de la Defensa Nacional, ubicado en la carretera de ********** a **********, **********, **********, recibieron una llamada anónima, en la que se denunciaron hechos probablemente constitutivos de delito, específicamente, que personas armadas se encontraban en un inmueble ubicado en la ciudad de **********, **********.
2. Con motivo de dicha denuncia, elementos militares se trasladaron a una casa ubicada en callejón **********, entre calles ********** y **********, colonia **********, **********, **********, a la que arribaron a las veintiún horas con quince minutos, en donde fueron recibidos con disparos de armas de fuego de grueso calibre y granadas de mano.
3. Después de varias horas de enfrentamiento, aproximadamente a las once horas con veinte minutos del treinta de agosto siguiente, los señores **********, **********, **********, **********, ********** y otro se rindieron, salieron del domicilio y entregaron las armas. Los elementos militares los detuvieron y los pusieron a disposición del Ministerio Público.
4. Segundo. Juicio de origen. Por los hechos anteriores, en el sistema penal mixto, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz emitió sentencia el veintinueve de mayo de dos mil quince, en la causa penal **********, en la que consideró a los señores **********, **********, **********, ********** y ********** penalmente responsables de los delitos de acopio,(2) portación de armas de fuego,(3) y posesión de cartuchos para armas de fuego,(4) todos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Por tal motivo, les impuso una pena de veintiséis años tres meses de prisión y los condenó al pago de una multa de trescientos días de salario mínimo, equivalentes a **********; con excepción del señor **********, a quien le impuso una pena de veintiséis años tres meses cuatro días de prisión y una multa de trescientos un días de salario mínimo, equivalentes a **********.
5. Tercero. Trámite del recurso de apelación y resolución. Inconformes, los señores **********, **********, ********** y ********** interpusieron recurso de apelación (toca penal **********). El Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito confirmó la sentencia recurrida, mediante resolución de cuatro de diciembre de dos mil quince.
6. Cuarto. Primera demanda de amparo directo. En contra de la sentencia referida, los señores **********, **********, **********, ********** y **********, por conducto de su Defensor Público Federal, promovieron amparo directo el veintinueve de diciembre de dos mil quince.
7. Quinto. Desistimiento. Los señores **********, **********, ********** y **********, en la constancia de notificación de ocho de enero de dos mil dieciséis, se desistieron de la demanda de amparo en los términos siguientes:
"... Por el momento todos desisten del amparo que les promueven ya que desean promoverlo más adelante ..."
8. Sexto. Trámite y desechamiento del primer amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito conoció del amparo directo **********, que el quince de febrero de dos mil dieciséis, por una parte, admitió la demanda de amparo promovida por señor **********, y por otra, la desechó respecto de los señores **********, **********, ********** y **********, al advertir que en la diligencia de notificación practicada el ocho de enero de dos mil dieciséis se habían desistido del juicio de amparo.
9. En consecuencia, el Tribunal Colegiado consideró que ante la falta de interés en la prosecución del juicio por parte de los señores **********, **********, ********** y **********, se actualizaba la hipótesis prevista en los artículos 61, fracción XXIII, y 6o., primer párrafo, de la Ley de Amparo, pues los quejosos eran quienes podían promover la demanda de amparo al perjudicarles el acto reclamado, quienes también podían expresar su falta de voluntad para la prosecución del juicio, la que se encontraba plenamente manifestada, en atención al principio de instancia de parte agraviada.(5)
10. Séptimo. Primera sentencia de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, concedió el amparo al señor ********** para que el Tribunal Unitario dejara insubsistente la sentencia impugnada y emitiera otra en la que prescindiera de la reincidencia para incrementar el grado de culpabilidad y determinara que al Juez de Ejecución de Penas le correspondería verificar el cumplimiento de la sentencia.
11. Octavo. Segunda demanda de amparo directo. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, los señores **********, **********, ********** y **********, por su propio derecho, promovieron amparo directo contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, emitida por el Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito en el toca penal **********, en la que confirmó la resolución del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz que los declaró penalmente responsables de los delitos de acopio y portación de armas de fuego, y posesión de cartuchos para armas de fuego, todas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
12. En la demanda de amparo los señores **********, **********, ********** y ********** señalaron que se vulneraron sus derechos humanos reconocidos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política del País. Expusieron como conceptos de violación los siguientes:
a) El acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, lo que vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica.(6)
b) La prueba circunstancial no acredita la plena responsabilidad, pues la autoridad responsable no justificó por qué los medios de prueba eran aptos para acreditarla, ni tampoco señaló el valor probatorio que les correspondía.
c) La fe ministerial y los dictámenes periciales demuestran la existencia del delito, pero no la responsabilidad penal de los quejosos.
d) Las pruebas que se valoraron fueron obtenidas con vulneración a los derechos humanos de los quejosos, por tanto, son ilícitas. Citaron la jurisprudencia: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA." y la tesis aislada: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."(7)
e) No existió flagrancia al momento de la detención. Además, para que fueran puestos a disposición del Ministerio Público transcurrieron once horas con diez minutos respecto de los señores **********, ********** y **********, y once horas con cincuenta minutos por lo que hace al señor **********, lo que acredita la ilegalidad de la detención y una dilación injustificada. Lo anterior, vulnera los artículos 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política del País y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(8) además genera un efecto corruptor en las pruebas de cargo. Citaron el amparo directo en revisión 517/2011,(9) el amparo directo 4/2012,(10) y la jurisprudencia de rubro: "VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO."(11)
f) El parte informativo es incongruente en relación con la hora en que concluyó el enfrentamiento y el número de armas encontradas. Asimismo, las autoridades que dieron fe del lugar de los hechos no tomaron las medidas necesarias para impedir la pérdida, destrucción o alteración de los indicios, huellas y vestigios del delito, y no elaboraron los registros de la cadena de custodia correspondientes.
g) Los peritos que elaboraron el dictamen de química forense y el de rodizonato de sodio no protestaron el cargo. Además, el perito que elaboró el dictamen de rodizonato y el perito que realizó la prueba de Griess tomaron muestras de los detenidos antes de haber sido designados para elaborar dichos dictámenes.
h) Las firmas que contienen los dos peritajes de rodizonato que obran en la causa no concuerdan, por lo que el Ministerio Público debió requerir al perito para que ratificara las firmas. Al no haberlo hecho, no puede otorgárseles valor probatorio alguno.
i) Los dictámenes periciales en química no fueron ratificados, por tanto, al ser pruebas imperfectas, no se les debió otorgar valor probatorio. Citó la tesis aislada: "DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL."(12)
j) El agente del Ministerio Público titular de las mesas I y II investigadoras en **********, **********, debió aceptar la competencia del asunto.
k) El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la presunción de inocencia(13) y los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba para acreditar el delito y la responsabilidad penal.(14) Por tanto, si las pruebas carecen de fiabilidad y son ilícitas, se actualiza una duda razonable. Citaron la jurisprudencia de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.", y las tesis aisladas: "IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE ‘DUDA’ ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO." e "IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO."(15)
l) El Ministerio Público no cumplió con su obligación de registrar inmediatamente la detención de los quejosos tal como lo establecen los artículos 16, párrafo quinto, de la Constitución Política del país y 193 del Código Federal de Procedimientos Penales.(16)
m) Si el señor ********** no se encontraba en condiciones de salud idóneas para rendir su declaración ministerial, no es creíble que se haya autoincriminado.
n) El resumen clínico de primero de septiembre de dos mil diez contiene dos firmas iguales que pertenecen al director del hospital; sin embargo, no es creíble que el director haya realizado el diagnóstico médico.
o) No es cierto que el señor ********** se haya negado a la ampliación del plazo constitucional, lo que sucedió en realidad es que no se le informó sobre la duplicidad de dicho plazo.
p) La fe ministerial de las personas fallecidas y el dictamen de necrocirugía son incongruentes con la hora del levantamiento de los cadáveres, la hora en que concluyó el enfrentamiento y las declaraciones de los militares aprehensores, lo que demuestra que las personas encontradas sin vida dentro de la vivienda fueron asesinadas y ejecutadas de manera alevosa, meditada y dolosa.
q) El contenido de la diligencia de traslado de personal ministerial, la inspección ocular, la fe ministerial del lugar de los hechos, la pericial en criminalística y el testimonio de ********** generan dudas sobre la ubicación de la vivienda desde la cual los aprehensores fueron agredidos.
r) Los militares aprehensores incurrieron en contradicciones en relación con el lugar en el que encontraron las armas, el lugar del inmueble de donde salieron los sentenciados y el número de personas que salieron, lo que requería que el juzgador ordenara el desahogo de careos procesales, en términos del artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales.(17) Citaron la jurisprudencia de rubro: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO."(18)
s) Que fueron coaccionados para rendir sus declaraciones ministeriales, pues nunca pertenecieron a un grupo de delincuencia organizada, sino que estaban secuestrados.
t) Las declaraciones de los militares aprehensores, en las que refirieron que los quejosos aceptaron pertenecer al grupo de **********, no debieron valorarse, pues no tienen facultades para recabar declaraciones, en términos de los artículos 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del país y 3 del Código Federal de Procedimientos Penales.(19) Además, dichas declaraciones no se robustecen con otros medios de convicción, por lo que no satisfacen el requisito previsto en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.(20)
u) Los quejosos no tuvieron una defensa real y efectiva, específicamente el defensor del señor ********** incurrió en una falta grave al permitir que se autoincriminara cuando no era su deseo declarar, lo que contraviene los artículos 1o., 12 y 16 de la Ley Federal de Defensoría Pública.(21)
v) El parte informativo, su ratificación y ampliación, así como el testimonio de los aprehensores, no cumplen con lo dispuesto en los artículos 285, 286, 287 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.(22)
w) De los certificados médicos realizados a los elementos militares no se advierte que les hubieran extraído alguna bala o esquirla, por lo cual no es posible determinar que las heridas que presentaron fueron ocasionadas por un arma de fuego o granada.
x) Los quejosos ofrecieron la prueba de inspección ocular con carácter de reconstrucción de hechos y solicitaron la presencia de un defensor en su desahogo, en aras de garantizar su derecho a la defensa material y técnica; sin embargo, no estuvo presente el defensor, tampoco alguno de los elementos militares que realizaron la aprehensión, ni el Ministerio Público, lo que vulneró las formalidades esenciales del procedimiento y amerita la nulidad de la prueba. Citaron la jurisprudencia de rubro: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA." y la tesis aislada titulada: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL."(23)
y) La individualización de la pena vulnera los artículos 22, primer párrafo, de la Constitución Política del país; 51, primer párrafo, y 52 del Código Penal Federal, pues el juzgador no tomó como parámetro los puntos mínimos y máximos que el legislador previó en cada tipo penal para ubicar el grado de culpabilidad.(24)
z) El incremento de las penas por el concurso ideal de delitos no es acorde con el artículo 64, primer párrafo, del Código Penal Federal. Además, se vulneraron los artículos 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política del país, y 25, párrafo segundo, del Código Penal Federal, al no haberse computado ni abonado el tiempo que los quejosos permanecieron en prisión preventiva.(25)
13. Noveno. Trámite del segundo amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito conoció del amparo directo ********** y, en sesión de diez de junio de dos mil diecinueve, al advertir de oficio la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo,(26) dejó en lista el asunto con la finalidad de dar vista a los señores **********, **********, ********** y **********, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.(27)
14. El doce de junio siguiente, se notificó personalmente la mencionada vista a los señores **********, **********, ********** y **********, quienes manifestaron que el defensor público federal promovió el amparo directo ********** sin su consentimiento, motivo por el que se desistieron, con la finalidad de promoverlo posteriormente. También solicitaron se les respetara su derecho de promover juicio de amparo dentro del plazo de ocho años y que se les designara un defensor.
15. Décimo. Segunda sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo al tenor de las siguientes consideraciones:
a) Es un hecho notorio que en el expediente ********** los señores **********, **********, ********** y ********** promovieron amparo directo por conducto de su defensor público federal, en contra de la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil quince por el Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito en el toca penal **********.
b) También es un hecho notorio que, en la constancia de notificación de ocho de enero de dos mil dieciséis, los señores **********, **********, ********** y ********** se desistieron de la demanda de amparo ante el actuario judicial, por lo que mediante proveído de quince de febrero siguiente, dictado en el expediente **********, se desechó.
c) En consecuencia, el desistimiento de los señores **********, **********, ********** y ********** de la demanda de amparo en el expediente ********** implica el consentimiento expreso del acto reclamado.
d) Dado que los quejosos promovieron un segundo juicio de amparo en contra de los mismos actos reclamados en el cual se desistieron, este segundo amparo resulta improcedente, en términos del artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo.(28)
e) Apoyó sus consideraciones en la jurisprudencia P./J. 3/1996 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS."(29)
16. Cabe destacar que el Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento sobre la manifestación de los quejosos respecto a que se desistieron del primer amparo porque era su deseo promoverlo más adelante.
17. Décimo primero. Recurso de revisión. Los señores **********, **********, ********** y ********** interpusieron recurso de revisión al notificarles la resolución emitida por el Tribunal Colegiado.
18. Señalaron que nunca consintieron el acto reclamado, sino que en el primer amparo directo expresaron de forma clara su deseo de promoverlo más adelante, por lo cual su derecho para promover el amparo directo dentro de los ocho años había quedado expedito. También, solicitaron se le diera vista a su defensor público federal a efecto de que realizara lo pertinente.
19. El defensor público federal de los señores **********, **********, ********** y ********** presentó un escrito de agravios, vía electrónica, el treinta de julio de dos mil diecinueve,(30) en el que expuso lo siguiente:
a) El artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo es inconstitucional e inconvencional al vulnerar el derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política del país, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues debe quedar a salvo el derecho de las personas privadas de su libertad para promover amparo directo en contra de la sentencia condenatoria en el plazo de ocho años a que se refiere el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, aun cuando se hubieran desistido en uno previo.(31)
b) El Tribunal Colegiado no optó por la interpretación más favorable de la norma, ni atendió al principio más favorable a la acción o pro acción (denominado en latín como in dubio pro actione) reconocido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política del país, por ende, se vulneró el derecho humano de acceso a la justicia.
c) El Tribunal Colegiado, en el amparo directo penal **********, debió dejar a salvo el derecho de los quejosos para promover un nuevo juicio de amparo, debido a que son personas privadas de su libertad en condiciones de vulnerabilidad. Además, no les explicaron los alcances legales del desistimiento.
20. Décimo segundo. Desechamiento del recurso de revisión. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión bajo el expediente 6804/2019 y desechó el recurso de revisión al estimar que la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo no actualizaba el requisito de importancia y trascendencia, mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
21. Décimo tercero. Recurso de reclamación. Inconformes con el acuerdo anterior, los señores **********, **********, ********** y **********, por conducto de su defensor público federal, interpusieron recurso de reclamación. La presidencia de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo radicó con el número de expediente **********, mediante auto de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
22. Esta Primera Sala resolvió el recurso de reclamación en sesión de trece de febrero de dos mil veinte, en el sentido de declararlo fundado y revocar el auto recurrido,(32) bajo las consideraciones siguientes:
a) Esta Suprema Corte ha establecido que el recurso de revisión en amparo directo también será procedente cuando se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y que trascienda al sentido de la decisión adoptada.(33)
b) En el caso, el Tribunal Colegiado advirtió que los quejosos promovieron un juicio de amparo previo, del cual se desistieron, lo que implicó un consentimiento expreso de la sentencia reclamada, por lo cual oficiosamente concluyó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo.
c) En el escrito de agravios se planteó que el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo era inconstitucional e inconvencional, por resultar contrario al derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política del País, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues cuando personas privadas de su libertad se desistan de un amparo directo, debe quedar a salvo su derecho de hacer valer una nueva demanda en el plazo de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo.(34)
d) Contrario a lo señalado en el acuerdo de la presidencia, sí se actualiza la procedencia del recurso de revisión, al representar una oportunidad de reflexionar, a la luz del nuevo paradigma constitucional, si la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, acepta o no alguna excepción cuando los quejosos están privados de la libertad y al momento de desistirse se reservaron su derecho a presentar otra demanda posterior.
e) Lo anterior, sin menoscabo del contenido de la jurisprudencia P./J. 3/1996 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS.", pues en dicho criterio se estableció como se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción referida en ese caso específico, pero no se analizó su constitucionalidad.(35)
23. Décimo cuarto. Admisión del recurso de revisión. En cumplimiento a la resolución anterior, la presidencia de esta Suprema Corte admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución, mediante auto de diez de marzo de dos mil veinte.
24. Esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en acuerdo de veinte de octubre de dos mil veinte.
- I Elementos Necesarios Para Resolver
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- C Conozcan Sus Derechos Y Los Medios Para Poder Ejercerlos
- B Que No Se Haya Hecho Una Reserva Sobre El Desistimiento
- Vi Decisión
- Artículo Bis Al Que Sin El Permiso Correspondiente Hiciere Acopio De Armas Se Le Sancionará
- Articulo Quat Al Que Posea Cartuchos En Cantidades Mayores A Las Permitidas Se Le Sancionará
- Artículo Derecho A La Libertad Personal
- Artículo Garantías Judiciales
- Ii Cuando Sea Perseguido Material E Inmediatamente Después De Cometer El Delito O
- La Detención Por Flagrancia Deberá Ser Registrada De Inmediato Por La Autoridad Competente
- A Del Inculpado
- I Que Por Su Edad Capacidad E Instrucción Tenga El Criterio Necesario Para Juzgar Del Acto
- Iv Que No Existan Datos Que A Juicio Del Juez O Tribunal La Hagan Inverosímil
- Iv La Forma Y Grado De Intervención Del Agente En La Comisión Del Delito
- Vi El Comportamiento Posterior Del Acusado Con Relación Al Delito Cometido Y
- Supra Nota
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Parte Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Artículo
- Cada Uno De Los Estados Parte En El Presente Pacto Se Compromete A Garantizar Que