AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6804/2019. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6804/2019. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA

Fecha: 10-Jun-2022

Vi Decisión

72. De conformidad con todo lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que emita un nuevo fallo en el que analice si en el caso concreto se cumplieron los requisitos necesarios para considerar que el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, es constitucional.

Por lo expuesto y fundado, en la materia de la revisión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

RESUELVE

PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes se reservaron el derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (ponente).

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes se reservaron el derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (ponente).

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis aislada de rubro: "ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Primera Parte, página 13, con número de registro digital: 232527.

Las tesis de jurisprudencia P./J. 3/96 y 1a./J. 50/2002 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, febrero de 1996, página 22 y XVI, diciembre de 2002, página 19, con números de registro digital: 200197 y 185435, respectivamente.

Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 140/2011 (9a.), 1a./J. 12/2012 (9a.), 1a. CXCV/2013 (10a.), 1a. CCXXVI/2013 (10a.) y 1a./J. 45/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2058; X, Tomo 1, julio de 2012, página 433; XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 603; XXII, Tomo 1, julio de 2013, páginas 554 y 529, con números de registro digital: 160500, 160044, 2003885, 2003959 y 2004134, respectivamente.

Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 22/2014 (10a.), 1a. LXIV/2015 (10a.), 1a. CCXIX/2015 (10a.), 1a. CCXX/2015 (10a.), 1a./J. 41/2015 (10a.), 1a. CCLXXVIII/2016 (10a.), 2a./J. 12/2016 (10a.) y 1a./J. 2/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas, 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas, 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas, 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325; 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1390; 19, Tomo I, junio de 2015, páginas 589, 590 y 569; 37, Tomo I, diciembre de 2016, página 368; 27, Tomo I, febrero de 2016, página 763 y 38, Tomo I, enero de 2017, página 161, con números de registro digital: 2005917, 2008490, 2009463, 2009464, 2009408, 2013206, 2010984 y 2013368, respectivamente.

La tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2021 (11a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de octubre de 2021 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo II, octubre de 2021, página 1650, con número de registro digital: 2023670.