AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6804/2019. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6804/2019. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA

Fecha: 10-Jun-2022

C Conozcan Sus Derechos Y Los Medios Para Poder Ejercerlos

41. Este conjunto de derechos tiene por objeto garantizar el acceso a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que decida, basándose en el derecho, tras un proceso que respete las garantías procesales, en un sistema que las prevea y donde el acceso sea garantizado a todas las personas, sin distinciones que no puedan ser justificadas con argumentos objetivos y razonables.(46)

42. Del contenido del artículo 17 de la Constitución Política del país, y de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(47) se deriva el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la convención o la ley, en la inteligencia de que el recurso debe ser realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.(48)

43. En el sistema jurídico mexicano se ha reconocido que el juicio de amparo es, por antonomasia, la garantía jurisdiccional para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Ello, pues se trata de una herramienta jurisdiccional efectiva para ese fin, porque además de estar prevista en las disposiciones de derecho interno, es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebida: determinar si existió o no una violación a los derechos humanos de la persona que promueve y, en su caso, proporcionarle una reparación.(49)

44. Esta Suprema Corte ha considerado, además, que el juicio de amparo es la última garantía de protección constitucional a disposición de las personas que estiman que sus derechos fundamentales han sido transgredidos. De modo que es imperativo remover los obstáculos excesivos o irrazonables que pudieran menguar la efectividad del juicio de amparo.(50)

45. Sin que lo anterior pudiera llegar al extremo de considerar innecesario exigir diversos requisitos formales para la procedencia de dicho mecanismo de control constitucional, como la oportunidad, la legitimación e, incluso, las propias causas de improcedencia. La validez de los requisitos de procedencia ha sido materia de pronunciamiento por esta Primera Sala, específicamente en el amparo directo en revisión 2354/2012, en el que sostuvo que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, y que el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental.(51)

46. Los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, segundo y tercer párrafos, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que debe existir un medio de impugnación previsto en la Constitución o en una ley secundaria que sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos humanos.(52) Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú, señaló que dichos ordenamientos internacionales facultan a los Estados para establecer ciertos requisitos para la interposición de medios de defensa, siempre y cuando sean claros y concretos, con el fin de cumplir a su vez con los principios de legalidad y seguridad jurídica.(53)

47. En el mismo sentido, esta Primera Sala, en el recurso de reclamación 448/2013, al analizar los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, sostuvo lo siguiente:

"... el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental."(54)

48. Como se puede advertir, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, es válido que se establezcan presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos. De forma que si bien los recursos deben estar disponibles para la persona interesada, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabe considerar que los órganos y tribunales deben resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.

49. En el caso concreto, los quejosos cuestionan la regularidad constitucional y la convencionalidad de la fracción XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo,(55) según la cual el amparo será improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

50. Ahora bien, para que la causal de improcedencia analizada pueda actualizarse es necesario que el quejoso consienta el acto reclamado, ya sea de manera expresa o de forma implícita. Este consentimiento, por regla general, se da cuando el quejoso manifiesta su allanamiento, anuencia o conformidad de forma indudable y completa con la decisión y consecuencias del acto reclamado, lo cual evidencia su desinterés por que sea analizada la constitucionalidad del acto reclamado. Sin embargo, como se establece más adelante, dicho consentimiento también tiene que ser informado y sin reservas, en el caso de personas privadas de la libertad.

51. El Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.(56)

52. Dicho criterio fue retomado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte en la contradicción de tesis 219/2009,(57) en la que estableció que, para los efectos de la improcedencia del juicio de amparo, un acto se considera consentido cuando concurran los siguientes requisitos:

a) La existencia del acto o ley: no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que, por lo mismo, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad.

b) La conformidad expresa del quejoso o las manifestaciones de voluntad que revelen esa aceptación voluntaria, pues al no ser así, aunque la parte quejosa estuviere conforme con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo.

c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento: puede decirse que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento.

53. En este sentido, cuando efectivamente concurran los requisitos señalados con anterioridad se estará en presencia de un acto consentido, pues la aquiescencia del quejoso evidencia su conformidad con el acto reclamado y, con ello, su falta de interés en que sea analizada su constitucionalidad por el tribunal de amparo.

54. Sin embargo, en el caso de personas privadas de la libertad, es necesario que se cumplan dos requisitos adicionales:

A) Que el fedatario le explique al quejoso cuáles son las consecuencias jurídicas de su desistimiento.