AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3334/2021. JUAN CARLOS MACIEL CARRILLO. 16 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, QUIEN MANIFESTÓ Q
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3334/2021. JUAN CARLOS MACIEL CARRILLO. 16 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, QUIEN MANIFESTÓ Q

Fecha: 15-Jul-2022

Al Respecto El Tribunal Colegiado Determinó Que

a) La referida autoridad legislativa sí contaba con atribuciones para emitir esa disposición pues el texto constitucional (artículo 122, apartado A, fracción XI), faculta a la Ciudad de México para emitir leyes que regulen las relaciones de trabajo con sus trabajadores al tratarse de una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y organización política y administrativa;

b) La norma impugnada había sido "derogada" (sic) por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el seis de mayo de dos mil dieciséis, en cuyo artículo 86 también se estableció que todos los trabajadores del instituto local de transparencia son de confianza;

c) El criterio de esta Segunda Sala sostenido al resolver el amparo directo en revisión 46/2011, no resultaba aplicable porque la "omisión" (sic) competencial que existía en el momento del dictado de la sentencia había desaparecido, tal como se podía advertir de la lectura del artículo 122, apartado A, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto reformado fue emitido antes de la emisión del laudo impugnado, sin que pudiera estimarse una aplicación retroactiva en su perjuicio, pues el actor no tenía ningún derecho a su favor;

d) La demanda laboral se presentó el día en que ya se encontraba vigente la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México que, como ya se dijo, en su artículo 86 estableció que todos los trabajadores del instituto local de transparencia son de confianza, de ahí que lo resuelto por la Sala era legal; y,

e) Era correcto que la autoridad laboral no hubiera analizado el material probatorio para determinar el tipo de trabajador, pues el artículo 123, apartado "B", fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, lo que implica que el Constituyente trasladó al legislador ordinario la facultad de determinar los cargos que serán considerados de confianza, y quienes los desempeñen no tendrán estabilidad en el empleo. Sustentó este apartado de la sentencia en la jurisprudencia 2a./J. 95/2013 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA."

37. Bajo este escenario, se advierte que cuando esta Segunda Sala afirma que el caso entraña cuestiones de orden constitucional, se refiere a que:

38. El Tribunal Colegiado recurrido determinó la constitucionalidad del artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

39. Asimismo, simultáneamente y sin distinción, el órgano colegiado definió la aplicación al caso concreto del artículo 86 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, con lo cual definió el alcance del derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores del instituto local de transparencia para los casos ocurridos durante su transición como órgano del Distrito Federal y posteriormente de la hoy Ciudad de México.

40. Y, finalmente, el órgano colegiado estableció un criterio de interpretación directa del Texto Constitucional al pronunciarse sobre los alcances del artículo 123, apartado "B", fracción XIV, vinculado al tema de la definición de los trabajadores de confianza al servicio del Estado.

41. Conforme a estos puntos, no hay duda alguna de que los distintos pronunciamientos del Tribunal Colegiado son un tópico de constitucionalidad que impactan directamente en el entendimiento de los derechos humanos de orden laboral, específicamente de la prerrogativa de estabilidad laboral.