AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3334/2021. JUAN CARLOS MACIEL CARRILLO. 16 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, QUIEN MANIFESTÓ Q
Fecha: 15-Jul-2022
B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
82. Así, en ese contexto constitucional, al disponer el precepto invocado que correspondía al Congreso de la Unión legislar en materia de trabajo entre el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, estableció una facultad exclusiva a favor del Poder Legislativo Federal para regular esas relaciones de trabajo conocidas como burocráticas. El alcance de esa atribución exclusiva implicó el deber del Congreso Federal de expedir el ordenamiento respectivo, con lo cual implícitamente se prohibió a otro Poder emitir alguna ley o reglamento que tienda a regular ese ámbito claramente delimitado.
• Interpretación de la naturaleza del Distrito Federal y, en específico, de las atribuciones de su órgano legislativo.
83. De forma simultánea al reconocimiento de que el Congreso de la Unión ostentaba de forma expresa la competencia exclusiva para legislar en materia de relaciones de trabajo con el Gobierno del Distrito Federal, se suma a ese entendimiento la revisión que se hace a su régimen como un caso sui generis que partía de que su gobierno estaba a cargo de los Poderes Federales, y de que su órgano legislativo únicamente podía ocuparse de las asignaturas expresamente establecidas en el artículo 122 constitucional.(8)
84. El contenido de esa norma conduce a advertir que no existía disposición expresa alguna que le permitiera a la Asamblea Legislativa emitir normas vinculadas con la materia laboral, pues su ámbito legislativo está acotado a los supuestos ahí señalados. 85. Conforme a esta lectura se advierten dos cuestiones que son consistentes una con la otra: el reconocimiento exclusivo al Congreso de la Unión y, correlativamente, la ausencia de esa atribución en relación con las competencias expresas asignadas a la Asamblea Legislativa. Asimismo, la interpretación es sólida en la medida que se reconoce el escenario de menor autonomía que en esos términos constitucionales tenía el entonces Distrito Federal, de manera que una revisión integral en los diferentes sentidos posibles confirma lo anunciado: lo relativo al Distrito Federal y sus trabajadores constituía un ámbito exclusivo de las leyes que al respecto emitiera el Congreso de la Unión y, en consecuencia, constituía un ámbito vedado para la Asamblea Legislativa.
• El reconocimiento expreso que sí se hizo de esa competencia legislativa en la reforma de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
86. Los argumentos anteriores son contundentes, y corrobora aún más que es el correcto entendimiento el que aquí se desarrolla, el hecho de que la reforma constitucional en materia político-jurídica que dio origen a la hoy Ciudad de México tuvo como uno de sus ejes asignar la atribución expresa al Congreso Local y retirarla de las exclusivas del Congreso de la Unión.
87. Dicho de forma sencilla: de haber contado la Legislatura Estatal con esa atribución, no habría sido necesario que se reconociera expresamente en el Texto Constitucional reformado. Pero más aún, el establecimiento explícito de tal competencia es consecuente con la creación de la Ciudad de México como una entidad federativa autónoma en términos de lo establecido en el nuevo texto del artículo 44 constitucional.
• El ámbito de aplicación delimitado en la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en los ordenamientos del Distrito Federal.
88. En observancia del recién citado artículo constitucional (123), el Congreso de la Unión expidió la ley citada al rubro, cuyo artículo 1 establece (no ha sido objeto de reformas desde mil novecientos setenta y cuatro): "La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal. ..."
89. No cabe duda entonces, de que este ordenamiento fue la forma legal en que se cristalizó la atribución constitucional exclusiva del Congreso de la Unión en materia de derecho laboral burocrático, tanto para la Federación como para el Gobierno del Distrito Federal, lo cual comprende las relaciones de trabajo que se establecen con el instituto local de transparencia en su carácter de organismo, a través del cual se lleva a cabo una función pública a cargo de ese nivel de gobierno, y cuyo objetivo es garantizar la protección y respeto del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.
90. Llama la atención que los propios ordenamientos emitidos por la Asamblea Legislativa, emitidos bajo ese contexto constitucional, contenían que el régimen laboral aplicable para las relaciones laborales ahí establecidas era el previsto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
91. En el supuesto de las dos leyes involucradas en este asunto ocurre exactamente lo descrito, en ambos casos se explicitó que justamente el régimen constitucional aplicable y la obligatoria observancia de la Ley Federal referida. El artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (aplicada en el laudo controvertido en este juicio de amparo), prevé en su párrafo tercero lo recién afirmado; mientras que en el artículo 85 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México se contiene idéntica disposición.
92. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, ambos ordenamientos incluyeron adicionalmente la siguiente porción en términos idénticos (la primera ley citada en el párrafo previo, la contiene en el párrafo quinto del artículo 63, mientras que la segunda lo incluye como primer párrafo del artículo 86): "Todos los servidores públicos que integran la planta del instituto, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña."
93. Y, antes de determinar las razones de su inconstitucionalidad (que ya se han revelado paulatinamente en este apartado), y a diferencia de lo erróneamente hecho por el Tribunal Colegiado, que en sus consideraciones determinó la aplicación simultánea y sin distinciones de las porciones de ambos ordenamientos, debe clarificarse cuál es la norma aplicable a la situación jurídica del quejoso.
94. No se pasa por alto que ambas disposiciones ostentan las mismas características: son idénticas en su redacción y ambas fueron emitidas por una autoridad legislativa durante la vigencia de un régimen constitucional que no le asignaba tal atribución, sino que por el contrario la contemplaba como exclusiva del Congreso de la Unión. Sin embargo, para efectos del juicio de amparo y de la solución del procedimiento laboral, es inadmisible y contrario a la lógica jurídica analizar dos normas de vigencia diferenciada para un solo supuesto fáctico (aun cuando el fondo de la cuestión arroje el mismo resultado).
95. En esas condiciones, la norma que se identifica como aplicable es el párrafo quinto del artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente del veintisiete de mayo de dos mil ocho al seis de mayo de dos mil dieciséis,(9) pues es aquella que estuvo vigente durante toda la duración de la relación laboral (inicio y fin) en comento.
96. Esa disposición constituye el fundamento directo a partir del cual se determinó que era válido que en el laudo reclamado se haya establecido de forma automática el carácter de trabajador de confianza del quejoso recurrente, sin necesidad de revisar sus funciones conforme al material probatorio.
97. Sobre las bases constitucionales que se determinaron, resta únicamente analizar entonces si el quinto párrafo del artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es conforme con tal entendimiento.
- Índice Temático
- Juicio Laboral
- Demanda De Amparo Directo
- Sentencia Del Tribunal Colegiado
- Recurso De Revisión
- Trámite Ante Esta Suprema Corte
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- A Que Subsista Un Problema De Constitucionalidad De Normas Generales
- Primer Requisito Cuestión De Constitucionalidad
- Al Respecto El Tribunal Colegiado Determinó Que
- Segundo Requisito La Importancia Y Trascendencia Del Caso
- V Estudio De Fondo
- La Solución A Tal Interrogante Se Obtiene A Partir De Considerar Las Siguientes Razones
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- C Inconstitucionalidad Del Régimen De Estabilidad Laboral Aplicado Al Quejoso Trabajador
- Vi Decisión
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Cuyo Texto Es El Siguiente
- Se Garantiza El Derecho De Huelga En Los Términos Previstos Por La Ley
- Se Garantizará Que Por Cada Cinco Días De Trabajo Deberán Disfrutarse De Dos Días De Descanso
- A Corresponde Al Congreso De La Unión
- Iii Legislar En Materia De Deuda Pública Del Distrito Federal
- Base Primera Respecto A La Asamblea Legislativa
- N Expedir La Ley Orgánica Del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Para El Distrito Federal
- O Las Demás Que Se Le Confieran Expresamente En Esta Constitución