AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2020. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2020. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR

Fecha: 01-Jul-2022

A Juicio De Esta Primera Sala Esa Porción Normativa Resulta Inconstitucional

49. Lo anterior es así, porque el plazo de un año como límite para ejercer una acción de pensión alimentaria carece de razonabilidad al ser contrastado con la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad reconocidas por los artículos 1160(23) y 321(24) del Código Civil de la Ciudad de México, así como por la jurisprudencia de esta Suprema Corte.

50. En efecto, esta Primera Sala ha definido el derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedora alimentista para exigir a otra, deudora alimentaria, lo necesario para vivir.

51. En el amparo directo 19/2014,(25) esta Primera Sala precisó que esta facultad tiene su origen en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de una persona que, por la relación jurídica familiar que tiene con otras, está legitimada legalmente para exigir de éstas la cobertura de sus necesidades de alimentación, vestido, habitación, salud y, ocasionalmente, educación.