AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2020. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR
Fecha: 01-Jul-2022
Iv Procedencia Del Recurso
24. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo.
25. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o de tratado internacional que reconozca un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por la parte quejosa, siempre que tales aspectos sean de importancia y trascendencia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
26. Por su parte, el segundo punto del Acuerdo 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, indica que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad: i. Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o ii. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
27. Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si satisface el requisito de importancia y trascendencia.
28. En el caso, se cumple con el primer requisito relativo a la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional. La señora **********, en su demanda de amparo, impugnó la constitucionalidad del artículo 291 Quintus del Código Civil de la Ciudad de México bajo el argumento de que es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación, porque limita su ejercicio para reclamar el pago de alimentos en el concubinato.
29. El Tribunal Colegiado concluyó que los conceptos de violación de inconstitucionalidad resultaron infundados. El análisis efectuado en la sentencia recurrida es directamente cuestionado en los argumentos vertidos en el recurso de revisión interpuesto, pues la señora ********** insiste en que el artículo de referencia es inconstitucional. Por tanto, subsiste una cuestión constitucional.
30. Por otro lado, esta Primera Sala considera que realizar este análisis tiene la potencialidad de llevar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en relación con el artículo impugnado, ya que no existe jurisprudencia que resuelva la problemática planteada, pues a pesar de la existencia de un criterio que en su momento resolvió el tema de constitucionalidad,(17) éste aún no reviste el carácter de jurisprudencia.
31. En ese sentido cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia de la revisión en amparo directo, por lo que el presente recurso de revisión es procedente.
V. ESTUDIO
32. Recurso de revisión principal. En relación con el estudio del recurso de revisión principal, la señora ********** plantea en sus agravios que el análisis de constitucionalidad que realizó el Tribunal Colegiado respecto de la norma impugnada es incorrecto porque:
a) En la sentencia de amparo prevalece la inconstitucionalidad reclamada del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, pues el Tribunal Colegiado validó la declaratoria de improcedencia de la acción del pago de alimentos porque consideró que había transcurrido en exceso el plazo de un año para ejercitarla.
b) El órgano colegiado llegó a esa conclusión, a pesar de que la temporalidad para ejercer la acción de alimentos en relaciones de concubinato ya fue declarada inconstitucional por esta Suprema Corte al establecer que es una medida discriminatoria y violatoria del principio de igualdad.
c) La sentencia impugnada limita su derecho para demandar el pago de la pensión alimenticia a la sucesión de su concubino. Aunado a que no consideró su discapacidad y su necesidad para el suministro de alimentos.
d) En el amparo directo en revisión 3703/2018, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la cesación del derecho de los concubinos a una pensión es inconstitucional al introducir una distinción injustificada en relación con el régimen de matrimonio, pues en éste el plazo para solicitarla es del equivalente a la duración del vínculo, mientras que en el concubinato se limita a un año.
e) La sentencia impugnada erróneamente retomó consideraciones del amparo adhesivo hecho valer por su contraparte. Lo alegado en el amparo adhesivo no se dirigió a fortalecer las consideraciones de la Sala responsable ni combatió las violaciones procesales que pudieran afectar a la parte quejosa adherente.
f) El artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, hace la distinción entre concubinato y matrimonio por la base de su origen, aun cuando ambas persiguen el fin de crear un vínculo familiar. Además, precisamente es de este vínculo del que surge la obligación de exigir alimentos en caso de que una de las partes no cuente con bienes suficientes y satisfactorios para gozar de una vida digna y poder cubrir sus necesidades básicas.
33. Esta Primera Sala considera que son inoperantes en una parte y fundados en otra los razonamientos expresados por la señora ********** para desestimar la decisión del Tribunal Colegiado en el tema de constitucionalidad.
34. En principio, son inoperantes los argumentos identificados en la letra e, en los que la señora ********** alega cuestiones en torno al amparo adhesivo formulado por su contraparte. La inoperancia de sus agravios radica en que no tienden a controvertir lo determinado por el Tribunal Colegiado en cuanto a que consideró constitucional el artículo impugnado.
35. Por otro lado, es fundado el agravio identificado con la letra a, en el que la señora ********** indica que prevalece la inconstitucionalidad reclamada del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, porque el Tribunal Colegiado validó la declaratoria de improcedencia de la acción del pago de alimentos en términos de tal numeral.
36. Conviene recordar que el acto reclamado en el juicio de amparo, cuya ejecutoria es objeto de esta revisión, consiste en la sentencia de apelación que revocó el auto de admisión de la demanda de alimentos, promovida por la señora **********.
37. El motivo de la revocación consistió en que, de conformidad con el artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México,(18) la acción no era procedente porque había transcurrido en exceso el término de un año que establece ese numeral para solicitar la pensión alimenticia entre exconcubinos.
38. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado consideró que fue correcta esa decisión de considerar prescrita la acción para exigir una pensión alimenticia y que, contrario a lo aducido por la quejosa, el artículo impugnado era constitucional, pues no vulnera el principio de igualdad y no discriminación.
39. En sus agravios, la señora ********** plantea que el citado artículo 291 Quintus es inconstitucional, pues así fue determinado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3703/2018,(19) en el que se consideró que no existía justificación constitucionalmente válida para otorgar una diferencia de trato entre el concubinato y el matrimonio para efecto de reclamar una pensión compensatoria; criterio que dio origen a la tesis aislada 1a. XXXVI/2019 (10a.), de rubro y texto siguientes:(20)
"PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. En los artículos 288 y 291 Quintus, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se prevé que para los casos de divorcio y de terminación de concubinato el excónyuge o el exconcubino que haya desarrollado una dependencia económica durante la relación y tenga necesidad de percibir alimentos, podrá exigirlos. Además, señalan que dicha obligación será periódica y por un monto fijado atendiendo a las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor. En el mismo tenor, prevén que la obligación subsistirá por un lapso igual al que duró la relación de matrimonio o concubinato, según sea el caso, salvo que se actualice diversa causal de extinción dispuesta en dicho ordenamiento legal. De lo anterior se desprende que la finalidad de la subsistencia de la obligación alimentaria una vez terminada la relación de que se trate –matrimonio, concubinato– coincide en que es una medida de protección para aquel miembro de la unión familiar, que por alguna razón no tiene la posibilidad de allegarse alimentos, derivado de la dinámica interna del grupo familiar. Ahora bien, no obstante que la finalidad de la subsistencia alimentaria coincide en ambas figuras, el legislador local previó un tratamiento diferenciado en cuanto al periodo o plazo durante el cual es exigible la pensión alimenticia; así en el caso del matrimonio este derecho se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio, por lo que mientras transcurra ese término siempre podrá ejercitarse el derecho a obtener una pensión alimenticia, en cambio, en el concubinato, se prevé que este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. Luego, el citado artículo 291 Quintus, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que la diferencia de trato entre cónyuges y concubinos en relación con el plazo para solicitar pensión no está justificada, pues la finalidad de ambas figuras es equilibrar las distintas realidades económicas en que se colocan las personas por una determinada distribución de las labores familiares durante el tiempo que duró el vínculo, independientemente de la forma en que hayan decidido unirse. Por lo que, a la luz del derecho de las personas para acceder a un nivel de vida digno, resulta discriminatorio que las que decidieron unirse en matrimonio cuenten con un plazo flexible que atiende a la duración del vínculo matrimonial para exigir una pensión compensatoria, mientras que los concubinos están limitados a ejercer su derecho en un plazo de un año, sin que la duración de su unión familiar sea relevante."
40. Así, la señora ********** insiste en lo decidido en el citado precedente de esta Primera Sala, en el cual se llegó a la conclusión de que el artículo 291 Quintus, segundo párrafo, del Código Civil de la Ciudad de México, al ser contrastado con el artículo 288, último párrafo,(21) resultaba inconstitucional por ser contrario al principio de igualdad y no discriminación porque establecía una diferencia de trato entre el matrimonio y el concubinato.
41. Esta Primera Sala considera que asiste razón a la quejosa en cuanto a que el citado artículo 291 Quintus es inconstitucional, pero no por las razones sostenidas en el precedente que señala.
42. En efecto, a partir de una nueva reflexión, esta Primera Sala considera que la inconstitucionalidad de la norma impugnada (que prevé el plazo de un año para el ejercicio de la acción de alimentos al término del concubinato) no deriva del contraste realizado con el numeral que establece la temporalidad para el goce del derecho de alimentos en el matrimonio, pues dichos artículos no guardan correspondencia alguna.
43. Lo anterior es así, pues el artículo 288, último párrafo, con el que fue contrastada la norma reclamada, en el citado precedente, no establece una temporalidad para el ejercicio de la acción de alimentos, sino únicamente preceptúa la duración en el goce del derecho de percibir alimentos en el matrimonio, al disponer que ese derecho se extinguirá cuando la persona acreedora contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
44. Por tanto, si el citado numeral 288, en su último párrafo, establece la duración del derecho a percibir los alimentos en el matrimonio y no así la temporalidad para el ejercicio de la acción de alimentos –cuestión que sí contempla en el segundo párrafo del artículo 291 Quintus, cuya constitucionalidad se impugna– resulta claro que el análisis de la validez de la norma no puede derivar de dicho contraste, pues los dos artículos no guardan correspondencia en su contenido.
45. Conforme a las anteriores consideraciones, la actual integración de esta Primera Sala modifica la perspectiva de análisis constitucional y legal que sobre este tipo de casos se había sostenido,(22) pues la inconstitucionalidad del artículo 291 Quintus, párrafo segundo, del Código Civil de la Ciudad de México, como enseguida se abordará, deriva de la propia naturaleza de los alimentos, cuyo ejercicio para solicitarlos después de la disolución de las relaciones familiares no puede encontrarse limitado por un plazo, dada su imprescriptibilidad prevista y reconocida en el diverso numeral 321 del mismo código.
- I Antecedentes
- A Primer Litigio Juicio De Sucesión Intestamentaria
- B Segundo Litigio Reconocimiento De Concubinato
- C Tercer Litigio Pensión Alimenticia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Procedencia Del Recurso
- En Efecto El Artículo Quintus De La Legislación Civil De La Ciudad De México Dispone
- A Juicio De Esta Primera Sala Esa Porción Normativa Resulta Inconstitucional
- Así El Derecho A Solicitar Alimentos Deriva Siempre De La Convivencia De Dos Elementos
- Los Agravios En La Adhesión Son En Una Parte Inoperantes E Ineficaces Y En Otra Infundados
- Vi Decisión
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida
- Terceroes Infundado El Recurso De Revisión Adhesiva
- Vi Las Demás Obligaciones Que Tenga El Cónyuge Deudor
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Iii El Tercero Interesado Pudiendo Tener Tal Carácter
- Criterio Aislado De Esta Primera Sala Al Que Se Hará Alusión En El Apartado Relativo Al Estudio
- Concretamente Se Trata De Los Asuntos
- Artículo La Obligación De Dar Alimentos Es Imprescriptible