AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2020. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR
Fecha: 01-Jul-2022
C Tercer Litigio Pensión Alimenticia
5. Juicio de origen.(3) El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la señora ********** demandó, en la vía de controversia de orden familiar, a **********, en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de **********, el pago de una pensión alimenticia por los veintidós años que vivió en concubinato con el señor **********, así como el pago de una pensión alimenticia provisional por la cantidad de $********** (********** pesos moneda nacional 00/100) que debía ser garantizada con la masa hereditaria.
6. Auto de admisión. El treinta de octubre de dos mil dieciocho, el Juez Décimo Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda de alimentos en la vía de controversia de orden familiar y la registró con el número **********.
7. Recurso de apelación. Inconforme con la admisión de la demanda de alimentos, el albacea de la sucesión del señor ********** interpuso recurso de apelación.
8. Acto reclamado. El veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en la que revocó el auto de admisión de la demanda de alimentos al considerar que la acción no era procedente porque había transcurrido en exceso el término de un año que establece el artículo 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal,(4) para solicitar la pensión alimenticia entre exconcubinos.
9. La Cuarta Sala Familiar señaló que el plazo para reclamar los alimentos había concluido un año después del fallecimiento del señor **********, esto es, el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete y la demanda se había promovido el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, es decir, un año tres meses después de la conclusión del concubinato.
10. Juicio de amparo directo (expediente **********). Contra dicha resolución, el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, la señora ********** promovió juicio de amparo directo, en el que expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
a) Primero. El artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México es inconstitucional e inconvencional, porque vulnera el derecho de igualdad entre las partes al limitar el derecho de la concubina para demandar el pago de la pensión alimentaria a un año a partir de la terminación del concubinato.
b) En el amparo directo en revisión 3703/2018,(5) la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 291 Quintus de la legislación civil local, porque determinó que no existía justificación constitucionalmente válida para otorgar una diferencia de trato entre el concubinato y el matrimonio para efecto de reclamar una pensión compensatoria.
c) La pensión regulada en el artículo 291 Quintus, así como la prevista en el artículo 288 del Código Civil para la Ciudad de México,(6) persiguen la misma finalidad consistente en restaurar el desequilibrio económico que provoca la disolución de cualquier tipo de vínculo, ya sea el matrimonio o el concubinato, de conformidad con la tesis 1a. XXXVI/2019 (10a.).(7)
d) Segundo. La resolución de la Sala responsable limita el derecho a una tutela judicial efectiva y la deja en estado de indefensión, porque impidió que el Juez de origen y la sala familiar conocieran de la demanda de alimentos; máxime cuando su acción no perseguía un fin ilícito o que deviniera de un proceso inconstitucional.
e) La autoridad judicial le debe suplir la deficiencia de la queja en razón de su discapacidad física y debe considerar su necesidad de recibir alimentos al estar imposibilitada físicamente para allegarse de los medios necesarios para su subsistencia.
11. Por su parte, la sucesión testamentaria a bienes de **********, en su carácter de terceraointeresada promovió demanda de amparo adhesiva, pero no formuló alegatos.
12. En sesión de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo principal y dejó sin materia el amparo adhesivo interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
a) El planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 291 Quintus del Código Civil de la Ciudad de México es infundado, porque la distinción legislativa entre la temporalidad del derecho para reclamar el pago de alimentos prevista para el matrimonio y para el concubinato está justificada por su origen y consecuencias.
b) El matrimonio se genera estrictamente por un acto formal reconocido por la ley, que origina el cúmulo de derechos y obligaciones establecidos por la propia legislación y su terminación está regulada de forma específica a través del divorcio. En caso de la disolución del vínculo matrimonial, el ejercicio del derecho al pago de alimentos a favor del cónyuge que tenga derecho debe realizarse en la propuesta de convenio que se acompaña a la solicitud de divorcio o bien, en la contrapropuesta que formule el otro cónyuge.
c) El concubinato constituye una situación de hecho en la que sólo se necesita que los concubinos vivan en común, de forma constante y permanente, en un periodo mínimo de dos años. Sin embargo, la legislación no establece un procedimiento para dar por terminado el vínculo de hecho. En ese sentido, si bien la obligación alimentaria nace al configurarse el concubinato y subsiste con posterioridad a la cesación de la convivencia, lo cierto es que no existe regulación en la que las personas concubinas puedan ejercer ese derecho y comprobar la duración del vínculo, como lo es la atinente al juicio de divorcio.
d) Ambas instituciones familiares comparten similitudes y originan algunos derechos y obligaciones de igual contenido; sin embargo, no todos pueden ser regulados de la misma forma, en tanto que el matrimonio como vínculo que nace de un acto formal tiene ciertas peculiaridades, distintas a las que derivan de la unión de facto, como el régimen patrimonial al que se sujeta o su forma de terminación.
e) La propia legislación reconoce las diferencias entre el matrimonio y el concubinato, tal como lo prevé el artículo 291 Ter.(8) En el concubinato rigen todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia –entre ellas las del matrimonio— en lo que le fueren aplicables, lo que tornaría justificables las distinciones legislativas que se precisan en el cuerpo normativo en estudio. De ahí que, es excesivo que se exija que el término para reclamar alimentos sea exactamente el mismo en el concubinato y en el matrimonio.
f) La norma impugnada no veda el derecho de las personas concubinas a una pensión alimenticia, pues lo único que acota es el plazo que tienen para ejercerlo, lo que considera es una restricción razonable, en la medida que no tiene como objetivo discriminar a las personas concubinas en relación con los cónyuges, sino más bien regular de manera objetiva el ejercicio de su derecho alimentario después de que ha cesado la convivencia entre éstos.
g) La distinción de trato en la norma descansa en una base objetiva y razonable, en la medida que el plazo de un año que se otorga para el ejercicio del derecho es acorde a la naturaleza de la obligación alimentaria, pues la necesidad surge en lo inmediato, una vez que cesa la convivencia entre las personas concubinas, cuando la que los necesita carece de ingresos para su subsistencia.
h) La distinción en el plazo para demandar alimentos en una relación de concubinato tiene una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, pues de no establecer un plazo perentorio en la norma, se produciría inseguridad jurídica respecto de su concubinario, toda vez que no existe regulación respecto del momento en que el concubino puede ejercer su derecho con posterioridad a la disolución del vínculo.
i) La diferencia prevista en el artículo 291 Quintus de la legislación civil de la Ciudad de México es racional y adecuada, porque constituye un medio apto para cumplir el fin que se persigue, esto es, que la persona concubina que carezca de ingresos suficientes para su sostenimiento goce del derecho alimentario con posterioridad a que cesó la convivencia y lo pueda ejercer en lo inmediato y, en su caso, en un plazo moderado pero suficiente dada la naturaleza alimentaria.
j) La distinción legislativa en estudio es proporcional, aunque su finalidad persigue una necesidad apremiante de orden público (alimentos), ésta no puede hacerse en detrimento de otros derechos constitucionalmente protegidos, como es el caso de la seguridad jurídica, la cual se vería vulnerada si no se acotara la temporalidad para el ejercicio de la acción.
k) La tesis 1a. XXXVI/2019 (10a.) de la Primera Sala citada por la señora **********, no es de observancia obligatoria, pues es un criterio aislado. Por el contrario, el órgano colegiado compartió la tesis I.6o.C.57 C (10a.), de rubro: "CONCUBINATO. LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 291 QUINTUS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE ESTABLECE EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE QUE CESÓ LA RELACIÓN, PARA EJERCITAR EL DERECHO A UNA PENSIÓN ALIMENTICIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD."(9)
l) La revocación del auto admisorio de la demanda no vulnera los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, porque éstos no tienen el alcance de desconocer las limitaciones establecidas por la ley para la admisión del escrito inicial de demanda, aun cuando la persona promovente cuente con una discapacidad física, pues considerar lo contrario, permitiría a los particulares rescatar términos fenecidos y desconocer instituciones jurídicas como la prescripción.
13. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el treinta y uno de enero de dos mil veinte, la señora ********** interpuso recurso de revisión en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, porque considera que limita su derecho para demandar el pago de alimentos, lo que vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación en su perjuicio.
14. En su escrito de revisión, la señora ********** planteó un único agravio en el que adujo lo siguiente:
a) En la sentencia de amparo prevalece la inconstitucionalidad del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, pues el Tribunal Colegiado validó la declaratoria de improcedencia de la acción del pago de alimentos porque ya había transcurrido el plazo de un año para ejercitarla. El Tribunal Colegiado llegó a esta conclusión, a pesar de que la temporalidad para ejercer la acción de alimentos en relaciones de concubinato ya fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte al concluir que es una medida discriminatoria y violatoria del principio de igualdad.
b) La sentencia impugnada vulnera el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues limita su derecho para demandar el pago de la pensión alimenticia a la sucesión de su concubino. Aunado a que no consideró su discapacidad y su necesidad para el suministro de alimentos.
c) En el amparo directo en revisión 3703/2018, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la cesación del derecho de las personas concubinas a una pensión es inconstitucional al introducir una distinción injustificada en relación con el régimen de matrimonio, pues en éste el plazo para solicitarla es del equivalente a la duración del vínculo, mientras que en el concubinato se limita a un año.
d) La sentencia impugnada erróneamente retomó consideraciones del amparo adhesivo hecho valer por su contraparte, aunque éstas contravenían la naturaleza de la adhesión, pues no se dirigieron a fortalecer las consideraciones de la Sala responsable ni combatieron las violaciones procesales que pudieran afectar a la parte quejosa adherente; por el contrario, se constituyeron como excepciones y defensas para desestimar la acción del juicio de origen.
e) El artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México hace la distinción entre concubinato y matrimonio por la base de su origen, aun cuando ambas persiguen el fin de crear un vínculo familiar. Además, precisamente es de este vínculo del que surge la obligación de exigir alimentos en caso de que una de las partes no cuente con bienes suficientes y satisfactorios para gozar de una vida digna y poder cubrir sus necesidades básicas.
15. Recurso de revisión adhesiva. El seis de febrero de dos mil veinte, el albacea de la sucesión del señor ********** se adhirió al recurso de revisión principal. En su escrito de agravios, adujo lo siguiente:
a) Las instituciones del matrimonio y del concubinato son distintas y, en algunos aspectos, sus diferencias son tan profundas que generan motivos y razones constitucionalmente válidas para justificar la distinción de trato legal.
b) El segundo párrafo del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México es constitucional, porque en el concubinato la relación es de hecho y no es necesario seguir formalidad alguna, por lo que tanto la fecha de inicio como de terminación son objeto de especulaciones e incertidumbre al no existir documento alguno que valide el lapso que duró la relación concubinaria. Así, existe la posibilidad de que este lapso sea alterado por las falsas afirmaciones de una de las partes, con el objeto de obtener un beneficio personal o con la intención de causar un daño.
c) La señora ********** ha señalado fechas diferentes en relación con la duración de la supuesta relación de concubinato que mantuvo con el señor **********. En el escrito de denuncia del juicio intestamentario señaló que la relación duró treinta y tres años; mientras que en la demanda de alimentos manifestó que tuvo una duración de veintidós años.
d) La señora ********** carece de legitimación activa porque no acreditó la relación de concubinato con el señor **********.
e) Las diligencias de jurisdicción voluntaria relativas al reconocimiento de concubinato no son un medio eficaz para demostrar y acreditar la existencia del concubinato ni su temporalidad, pues éstas no constituyen derechos sustantivos.
f) La figura de la prescripción negativa o liberatoria prevista en el artículo 291 Quintus del Código Civil local, brinda certeza y protección a los gobernados y cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues el ejercicio de una acción no puede ser perpetuo. El término de un año previsto en dicho precepto es justo y obedece a que no hay fecha precisa que indique la duración del concubinato.
g) El juicio de alimentos se encuentra previsto para que, quien lo necesita, pueda subsistir y vivir con dignidad. Por ello, si la señora ********** se encontraba en situación de necesidad, debió promover la acción de forma inmediata. Aunado a que el derecho a los alimentos no debe conllevar el enriquecimiento ilegítimo de quien los recibe, como pretende la recurrente al fijar un monto elevado para su subsistencia.
h) La señora ********** ha actuado con dolo y mala fe, pues pretende acreditar una relación de concubinato que nunca existió.
i) La tesis aislada 1a. XXXVI/2019 (10a.), en la que la señora ********** pretende justificar su acción no constituye un criterio jurisprudencial obligatorio. Además, dicha tesis no es aplicable porque la recurrente carece de legitimación activa, en virtud de que ella no era concubina del señor **********.
16. Admisión y turno. El diecinueve de agosto de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo radicó en el toca 756/2020 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
17. Avocamiento. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el entonces presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y envío los autos a la ponencia de la Ministra Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- I Antecedentes
- A Primer Litigio Juicio De Sucesión Intestamentaria
- B Segundo Litigio Reconocimiento De Concubinato
- C Tercer Litigio Pensión Alimenticia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Procedencia Del Recurso
- En Efecto El Artículo Quintus De La Legislación Civil De La Ciudad De México Dispone
- A Juicio De Esta Primera Sala Esa Porción Normativa Resulta Inconstitucional
- Así El Derecho A Solicitar Alimentos Deriva Siempre De La Convivencia De Dos Elementos
- Los Agravios En La Adhesión Son En Una Parte Inoperantes E Ineficaces Y En Otra Infundados
- Vi Decisión
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida
- Terceroes Infundado El Recurso De Revisión Adhesiva
- Vi Las Demás Obligaciones Que Tenga El Cónyuge Deudor
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Iii El Tercero Interesado Pudiendo Tener Tal Carácter
- Criterio Aislado De Esta Primera Sala Al Que Se Hará Alusión En El Apartado Relativo Al Estudio
- Concretamente Se Trata De Los Asuntos
- Artículo La Obligación De Dar Alimentos Es Imprescriptible