AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2020. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR
Fecha: 01-Jul-2022
Así El Derecho A Solicitar Alimentos Deriva Siempre De La Convivencia De Dos Elementos
I. En primer lugar, debe existir una relación jurídica que la ley considera como generadora de la obligación alimentaria y que, en el caso de la legislación que se analiza, la de la Ciudad de México, puede darse:
a) Por la celebración del matrimonio, caso en el cual los cónyuges tienen la obligación de proporcionarse alimentos recíprocamente.(26)
b) Cuando se dan los supuestos que la ley previene para que se dé el concubinato, caso en el cual existe la obligación-derecho de que se habla entre los concubinarios.(27)
c) Por la existencia de parentesco consanguíneo (padres, madres, hijos, hijas, abuelos, abuelas, etcétera) o civil (adopción), pero no en los casos del parentesco por afinidad.(28)
d) Por la suscripción de la sociedad de convivencia, caso en el cual las personas convivientes tienen la obligación de proporcionarse alimentos recíprocamente.(29)
II. En segundo lugar, una vez que existe alguna relación jurídica de las mencionadas, debe acreditarse la situación de necesidad de la persona acreedora alimentista y la capacidad económica de la persona deudora para suministrar los alimentos. De esta manera, si no existe necesidad de la acreedora o no hay capacidad de la deudora, tampoco existirá la obligación de suministrar o el derecho a solicitar alimentos.
53. Además de su reconocimiento como obligación jurídica, esta Primera Sala ha reconocido que la procuración de alimentos trasciende de las personas integrantes del grupo familiar, pues su cumplimiento es de interés social y orden público.
54. Lo anterior significa que es deber del Estado vigilar que, entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios de vida suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar, carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos.(30)
55. Ahora bien, el Legislativo Local ha previsto que, tanto en el matrimonio, como en el concubinato, y en la sociedad de convivencia, debe subsistir la obligación alimentaria para aquella persona que, una vez que termina el vínculo, tiene dificultades para allegarse alimentos. Es decir, una vez que se ha producido una ruptura en la relación y ésta se disuelve, no necesariamente termina la obligación alimentaria.
56. Al respecto, esta Primera Sala sentó las bases de la doctrina sobre la pensión compensatoria (o pensión alimenticia entre excónyuges o exconcubinos) para casos de divorcio –o de quebrantamiento de una unión de hecho– a partir de la resolución de los amparos directos en revisión 1200/2014,(31) 269/2014(32) y 203/2014.(33)
57. Dicha doctrina se consolidó en el amparo directo en revisión 1340/2015,(34) en el que la Sala sostuvo que, como resultado de una interpretación de los artículos 4o. constitucional, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es necesario entender que la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges rige no solamente durante el vínculo matrimonial, sino también en los arreglos relativos a una eventual separación legal.
58. Así, la pensión compensatoria, cuando proceda, se erige como un corolario de la prohibición de discriminación que impera en los motivos y procedimientos de separación o divorcio, lo cual tiene una relación inescindible con el derecho a acceder a un nivel de vida digno. 59. Con base en los citados precedentes, la pensión compensatoria encuentra su justificación en un deber que reviste una doble naturaleza, asistencial y resarcitoria, el cual deriva de la existencia del desequilibrio económico que puede presentarse –aunque no necesariamente ocurra– entre las personas cónyuges o concubinas al momento de disolverse la relación entre las partes.
60. Ese desequilibrio opera como un requisito de procedencia de la pensión, de modo que ésta va más allá del simple deber de ayuda mutua y adquiere como objetivo compensar a la persona quien, durante el concubinato o matrimonio, se hubiese visto imposibilitada para hacerse de una independencia económica –por dedicarse a trabajos no remunerados como el cuidado del hogar o de las y los hijos–, dotándole de un ingreso suficiente hasta tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.
61. De igual forma, esta Suprema Corte ha reconocido que los alimentos pueden ser reclamados en cualquier momento e incluso de manera retroactiva,(35) sin que su exigencia durante un determinado periodo pueda ser entendida como una renuncia a los mismos.
62. En relación con lo anterior, como se indicó, el Código Civil de la Ciudad de México, en su artículo 1160 dispone que la obligación de dar alimentos es imprescriptible.
63. La imprescriptibilidad, como característica específica de la obligación alimentaria, implica que mientras se demuestre la existencia del derecho a recibir alimentos, esa obligación subsiste sin importar para ello el tiempo transcurrido sin haberlos reclamado o, incluso, que habiendo tenido la oportunidad no haya solicitado alimentos, pues tales cuestiones no significan la pérdida del derecho a reclamarlos con posterioridad.
64. En efecto, la reclamación de los alimentos una vez constituidos puede solicitarse en cualquier momento, igual que la solicitud de su modificación por causas supervenientes, pues, como se ha dicho, mientras subsistan las causas generadoras de esa obligación, el derecho de la persona acreedora alimentista también subsiste. Lo anterior es congruente con las características de la obligación alimentaria, correlativa al derecho a percibir alimentos, en el sentido amplio de este concepto y teniendo siempre presente que dicha obligación es de orden público.
65. Ciertamente, el derecho a recibir alimentos subsiste mientras exista el hecho que lo originó, ya que ese derecho es irrenunciable en función de que predomina el interés público de que la persona necesita ser auxiliada en su sustento.
66. Por tanto, los alimentos de una persona son un derecho protegido que no se pierde por no solicitarse en determinado momento, sino que dura hasta tanto la persona necesite de ellos para subsistir.
67. Así, el derecho para solicitar los alimentos no se extingue con el transcurso del tiempo y menos puede precluir, puesto que se trata de un derecho sustantivo irrenunciable en términos del artículo 321 del Código Civil de la Ciudad de México.
68. De lo expuesto deriva que la obligación de dar y recibir alimentos es imprescriptible, por ser de orden público y el derecho no queda sujeto a la voluntad de las partes, ni se extingue en perjuicio de las personas por no haberse reclamado, mientras subsista la necesidad alimentaria.
69. Bajo tales consideraciones, se advierte que resulta contrario al deber de solidaridad entre quienes formaron una familia, asociado a la prohibición de discriminación que se ha entendido como fundamento de la obligación alimentaria, acotar temporalmente el ejercicio de una acción que pretende reclamar una prestación imprescriptible, y cuya duración se extiende considerablemente más allá del plazo de prescripción.
70. En ese sentido, la acción para reclamar el pago de la pensión alimenticia prevista en el segundo párrafo del artículo 291 Quintus del Código Civil de la Ciudad de México no debe considerarse sujeta al plazo prescriptivo de un año. Por tanto, su previsión en tal sentido es contraria a lo previsto por el artículo 4o. constitucional.
71. En las condiciones anotadas, lo procedente es revocar la sentencia recurrida para los efectos que serán precisados en el apartado VI de esta ejecutoria.
72. Recurso de revisión adhesiva. Por cuanto hace al recurso de revisión adhesiva, esta Primera Sala considera que el mismo debe declararse infundado. La parte adherente expuso como agravios los siguientes:
a) Las instituciones del matrimonio y del concubinato son distintas y, en algunos aspectos, sus diferencias son tan profundas que generan motivos y razones constitucionalmente válidas para justificar la distinción de trato legal.
b) El segundo párrafo del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México es constitucional, porque en el concubinato la relación es de hecho y no es necesario seguir formalidad alguna, de forma que, tanto la fecha de inicio como de terminación son objeto de especulaciones e incertidumbre al no existir documento alguno que valide el tiempo que duró la relación concubinaria.
c) La señora ********** ha señalado fechas distintas en relación con la duración de la supuesta relación de concubinato que mantuvo con el señor **********.
d) La señora ********** carece de legitimación activa porque no se acreditó la relación de concubinato.
e) Las diligencias de jurisdicción voluntaria relativas al reconocimiento de concubinato no son un medio eficaz para demostrar y acreditar la existencia del concubinato ni su temporalidad, pues éstas no constituyen derechos sustantivos.
f) La figura de la prescripción negativa o liberatoria prevista en el artículo 291 Quintus del Código Civil local, brinda certeza y protección a los gobernados y cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues el ejercicio de una acción no puede ser perpetuo. El término de un año previsto en dicho precepto es justo y obedece a que no hay fecha precisa que indique la duración del concubinato.
g) El juicio de alimentos se encuentra previsto para que, quien lo necesita, pueda subsistir y vivir con dignidad. Por ello, si la señora ********** se encontraba en situación de necesidad, debió promover la acción de forma inmediata.
h) La tesis aislada 1a. XXXVI/2019 (10a.), de rubro: "PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.", en la que la señora ********** pretende justificar su acción no constituye un criterio jurisprudencial obligatorio.
- I Antecedentes
- A Primer Litigio Juicio De Sucesión Intestamentaria
- B Segundo Litigio Reconocimiento De Concubinato
- C Tercer Litigio Pensión Alimenticia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Procedencia Del Recurso
- En Efecto El Artículo Quintus De La Legislación Civil De La Ciudad De México Dispone
- A Juicio De Esta Primera Sala Esa Porción Normativa Resulta Inconstitucional
- Así El Derecho A Solicitar Alimentos Deriva Siempre De La Convivencia De Dos Elementos
- Los Agravios En La Adhesión Son En Una Parte Inoperantes E Ineficaces Y En Otra Infundados
- Vi Decisión
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida
- Terceroes Infundado El Recurso De Revisión Adhesiva
- Vi Las Demás Obligaciones Que Tenga El Cónyuge Deudor
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Iii El Tercero Interesado Pudiendo Tener Tal Carácter
- Criterio Aislado De Esta Primera Sala Al Que Se Hará Alusión En El Apartado Relativo Al Estudio
- Concretamente Se Trata De Los Asuntos
- Artículo La Obligación De Dar Alimentos Es Imprescriptible