AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2020. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR
Fecha: 01-Jul-2022
Los Agravios En La Adhesión Son En Una Parte Inoperantes E Ineficaces Y En Otra Infundados
74. Son inoperantes los argumentos (identificados con las letras c), d), e) y g), en los que la sucesión adherente plantea sustancialmente que la relación de concubinato alegada por la señora ********** no se encuentra acreditada; que las diligencias de jurisdicción voluntaria que promovió para su reconocimiento no son eficaces para demostrarlo, y que por ello no tiene legitimación activa para la acción de alimentos, la cual dice no promovió de forma inmediata.
75. La inoperancia de esos agravios radica en que son aspectos que no actualizan una cuestión propiamente constitucional, sino de mera legalidad, cuyo estudio obligaría a esta Primera Sala a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del presente recurso. Aunado a que la cuestión atinente a la acreditación de la relación de concubinato constituye una cuestión probatoria que originariamente le corresponde analizar al Tribunal Colegiado.(36)
76. Lo anterior, en virtud de que, como puede desprenderse de su lectura, mediante los mismos no se solicita la interpretación de un derecho humano contenido en una norma constitucional o convencional, o bien que se declare la inconstitucionalidad de algún precepto. Por el contrario, la solicitud radica en un análisis de valoración probatoria sobre la acreditación o no del concubinato y, en ese sentido, sobre la legitimación con la que cuenta la señora **********.
77. En otro orden, son ineficaces los agravios marcados con las letras a), b) y h), a través de los cuales el adherente indica que el precepto impugnado es constitucional porque se encuentra justificada la distinción de trato legal entre el concubinato como relación de hecho y el matrimonio y que la tesis aislada emitida por esta Primera Sala que la señora ********** invocó para justificar su postura no es de observancia obligatoria.
78. La ineficacia de sus alegaciones radica en que esta Primera Sala en el apartado relativo al estudio de la revisión principal, precisó que si bien la señora ********** así como el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida habían expresado su argumentación en torno al análisis del artículo reclamado en términos de lo que se había determinado en el criterio establecido en el precedente 3703/2018, lo cierto es que el enfoque con el que se analizó la norma no resultaba ser el idóneo, pues el precepto impugnado no resultaba inconstitucional a la luz de los principios de legalidad y no discriminación, ya que no había correspondencia entre el artículo con el cual se había contrastado la porción normativa reclamada.
79. De ahí que no favorecen a los intereses del adherente los agravios en cuestión, puesto que la conclusión alcanzada por esta Primera Sala al analizar la constitucionalidad del artículo 291 Quintus de la legislación en cita, ya no derivó de lo que plantea como agravios, sino de la imprescriptibilidad de los alimentos.
80. Finalmente es infundado el argumento marcado con la letra f. En dicho agravio se alega esencialmente que la prescripción establecida en el numeral señalado como inconstitucional brinda certeza pues el ejercicio de la acción de alimentos no puede ser perpetuo. No asiste razón a la sucesión adherente.
81. Como se ha indicado en el estudio de la revisión principal, esta Primera Sala ha definido que la porción impugnada no es razonable en la medida de que se contrapone con la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad que el mismo Código Civil de la Ciudad de México reconoce a los alimentos.
82. Contrario a lo que refiere el adherente, el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción de alimentos es inconstitucional, ya que los alimentos de una persona son un derecho protegido que no se pierde por no solicitarse en determinado momento, sino que dura tanto como la persona necesite de ellos para subsistir.
83. Como se indicó, el derecho para solicitar los alimentos no se extingue con el transcurso del tiempo y menos puede precluir, puesto que se trata de un derecho sustantivo irrenunciable en términos del artículo 321 del Código Civil de la Ciudad de México.
84. Así, como se precisó, el plazo que prevé el artículo 291 Quintus, en su párrafo segundo resulta contrario al deber de solidaridad entre quienes formaron una familia, ya que acota el ejercicio de una acción con la que pretende reclamar una prestación imprescriptible, como lo son los alimentos.
- I Antecedentes
- A Primer Litigio Juicio De Sucesión Intestamentaria
- B Segundo Litigio Reconocimiento De Concubinato
- C Tercer Litigio Pensión Alimenticia
- Ii Competencia
- Iii Legitimación Y Oportunidad
- Iv Procedencia Del Recurso
- En Efecto El Artículo Quintus De La Legislación Civil De La Ciudad De México Dispone
- A Juicio De Esta Primera Sala Esa Porción Normativa Resulta Inconstitucional
- Así El Derecho A Solicitar Alimentos Deriva Siempre De La Convivencia De Dos Elementos
- Los Agravios En La Adhesión Son En Una Parte Inoperantes E Ineficaces Y En Otra Infundados
- Vi Decisión
- Primerose Revoca La Sentencia Recurrida
- Terceroes Infundado El Recurso De Revisión Adhesiva
- Vi Las Demás Obligaciones Que Tenga El Cónyuge Deudor
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Iii El Tercero Interesado Pudiendo Tener Tal Carácter
- Criterio Aislado De Esta Primera Sala Al Que Se Hará Alusión En El Apartado Relativo Al Estudio
- Concretamente Se Trata De Los Asuntos
- Artículo La Obligación De Dar Alimentos Es Imprescriptible