AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4196/2021. JULIETA LETICIA RAMÍREZ SANDOVAL. 11 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y PRESIDENTA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. AUSENTE: LUIS M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4196/2021. JULIETA LETICIA RAMÍREZ SANDOVAL. 11 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y PRESIDENTA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. AUSENTE: LUIS M

Fecha: 12-Ago-2022

Antecedentes Y Trámite

1. Juicio administrativo. El 6 de junio de 2019,(2) Julieta Leticia Ramírez Sandoval, solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.) lo que sigue:

"... A. El pago íntegro de las pensiones por invalidez(3) y por incapacidad parcial permanente, esta última concedida el 14 de noviembre de 2007 con motivo de un riesgo del trabajo, ambas otorgadas por parte de ese organismo.

"B. En consecuencia de lo anterior, el pago de las diferencias del monto total de las pensiones referidas desde que fueron otorgadas, es decir, el pago retroactivo que corresponda a cada una de ellas, con sus respectivos incrementos y beneficios de las mismas acorde a la Ley del ISSSTE y los ordenamientos que de ella se derivan aplicables al caso concreto ..."

2. Ante el silencio de la autoridad, Julieta Leticia Ramírez Sandoval, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al escrito presentado el 6 de junio de 2019.(4) La demanda se turnó a la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el Estado de Chihuahua, la que se registró con el expediente 2200/19-04-01-8, y mediante sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinte, reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que la pensión por incapacidad parcial permanente y la de invalidez son incompatibles, porque independientemente de la causa que les da origen, se otorgan por la incapacidad del trabajador para el desempeño de su cargo o empleo, ya que la primera deriva de un riesgo o accidente de trabajo, mientras que la segunda se otorga a los trabajadores que cuentan con inhabilitación física o mental provocada por causas ajenas al desempeño de su empleo; por lo que, el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(5) no prevé la compatibilidad entre dichas pensiones.

3. Demanda de amparo. Insatisfecha, la parte actora promovió el juicio de amparo directo 69/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y en su concepto de violación esencialmente controvirtió los siguientes aspectos:

• Único. Señala que contrario a lo considerado por la Sala, la aplicación del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(6) viola el derecho de seguridad social y el principio de previsión social, ya que se debe tomar en cuenta que es compatible el derecho pensionario por riesgo del trabajo y el derecho a obtener una pensión por invalidez, al tener orígenes distintos, cubrir riesgos diferentes y tener autonomía financiera, dado que no generan cargas económicas ni disparidad en el reparto de los beneficios para los derechohabientes, en términos de la Ley del I.S.S.S.T.E.(7) abrogada, la cual es la aplicable en el caso, al haber surgido los beneficios pensionarios bajo el amparo y cotización de esa normativa.

• Añade que la responsable pierde de vista que el artículo 27 de la mencionada ley abrogada, establece que el seguro de riesgo del trabajo cuenta con autonomía financiera, al contar con un apartado especial para determinar las aportaciones que deberán efectuarse para tal fin, de modo que el resto de las pensiones se sitúan en un diferente apartado financiero al de riesgos del trabajo.

• Menciona que si las pensiones tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y tienen autonomía financiera diversa, entonces fue incorrecto que la Sala haya declarado la validez de la resolución impugnada, ya que conforme a lo establecido en la Ley del I.S.S.S.T.E.(8) abrogada, la pensión por riesgo del trabajo es cubierta por las aportaciones efectuadas por las dependencias, y la pensión por invalidez deriva de las cuotas que el trabajador aportó como por la entidad empleadora, de ahí que las cuotas se destinan a fondos distintos al igual que se ha determinado en las pensiones de viudez y jubilación.

• Señala que el numeral 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(9) es contrario al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, por transgredir el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social, siendo que impide la compatibilidad del derecho pensionario por riesgo del trabajo y el derecho a obtener una pensión por invalidez; aunado a que el precepto impugnado es de similar redacción que el diverso numeral 51 de la mencionada Ley del I.S.S.S.T.E.(10) abrogada, el cual fue declarado inconstitucional por este Alto Tribunal, en la jurisprudencia de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."(11)

• Refiere que el artículo cuestionado también fue declarado inconstitucional, ya que restringe el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y la de jubilación en forma conjunta cuando la suma de ambas rebase los diez salarios mínimos, acorde con la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL.",(12) por lo que, si la Sala responsable al dictar sentencia se apoyó en un precepto declarado inconstitucional en la referida jurisprudencia 2a./J. 128/2019 (10a.), tal resolución reclamada infringe los derechos de legalidad y seguridad jurídica.

• Menciona que tanto las pensiones de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, de cesantía por edad avanzada e invalidez, forman parte del mismo grupo de pensiones, siendo que su obtención se apoya en los años de servicio cotizados, aunado a que forman parte del "Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global", aunado a que el sustento financiero tiene la misma fuente.

• Manifiesta que las pensiones de invalidez y la de riesgo del trabajo cubren riesgos distintos, siendo que la primera cubre la contingencia relativa a la imposibilidad temporal o definitiva del empleado para procurarse mediante un trabajo una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida, cuando esa imposibilidad deriva de una enfermedad o accidente no profesional y que se hayan cubierto las cuotas respectivas; mientras que la segunda ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los empleados con motivo del trabajo mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero graduadas en función del tipo de consecuencia producida en el asegurado.

• Apunta que ambas pensiones tienen autonomía financiera ya que la de invalidez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador mediante las cuotas de la dependencia empleadora cuando menos durante quince años; y la de riesgo del trabajo se origina en la obligación de la dependencia de realizar la aportación para cubrir el seguro de riesgo del trabajo, de modo que ambas pensiones no son una concesión gratuita o generosa, ni vulneran las cargas económicas del instituto.

• Aduce que no existe justificación constitucional para que una persona que disfruta de una pensión por riesgo del trabajo no pueda gozar de una por invalidez y viceversa, por lo que es evidente la violación cometida por la Sala responsable al no advertir la inconstitucionalidad del artículo impugnado, al prever la incompatibilidad de dichas pensiones.

• Aduce que en el amparo en revisión 712/2018, esta Segunda Sala determinó que la aplicación del artículo 12, fracción III, párrafo tercero, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(13) al suprimir el derecho al goce de una pensión de invalidez y otra de riesgos del trabajo de manera simultánea, contraviene el derecho de seguridad social y el principio de previsión social, al no permitir la compatibilidad de una pensión por invalidez, cuando se está disfrutando de una por riesgo del trabajo.

4. Sentencia del juicio de amparo. Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, negó el amparo, al considerar lo siguiente:

"Estimó que contrariamente a lo aducido por la quejosa, el precepto impugnado no infringe el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, ya que si bien las pensiones constituyen uno de los mecanismos que integran el sistema de previsión social, lo cierto es que éstas no se acotan al trabajador que presta sus servicios al Estado, dado que el producto de su trabajo no se limita a la satisfacción de necesidades personales, sino que también se relaciona con el mejoramiento de la calidad de vida de su familia; de ahí que la compatibilidad de las pensiones no sólo sea legal, sino que forma parte del mandato constitucional asociado al principio de previsión social.

"Agregó que en términos de los artículos 12 y 23 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(14) la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios únicamente es compatible con el disfrute de: 1) una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador pensionado; y 2) de una pensión por riesgo del trabajo.

"Además, consideró que por disposición del artículo impugnado, fuera de esos supuestos de compatibilidad, no se puede ser beneficiario de más de una pensión, como ejemplo señaló que quien goce de una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios no puede ser beneficiario de otra más; prohibición que trae consigo la incompatibilidad entre una pensión por riesgo del trabajo y aquella que se otorga por invalidez.

"Lo anterior lo consideró así porque si bien los sistemas de pensiones tienen como propósito que los trabajadores tengan, al momento del retiro, recursos que les permitan alcanzar cierto nivel de consumo, siendo uno de los seguros de mayor otorgamiento en el I.S.S.S.T.E.,(15) el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global, que en la nueva ley se dividió en dos,(16) de conformidad con la naturaleza propia de los riesgos a cubrir.

"Señaló que pese a que el seguro de retiro y el de invalidez se originan por motivos distintos, tienen una naturaleza diversa entre sí, de acuerdo con la finalidad que persiguen, aunado a que cubren riesgos distintos; además, no debe soslayarse que ambos regímenes no sólo generan ingresos para una sola persona, al coincidir en igual beneficiario, sino que las cuotas que las costean derivan de esta misma, por lo cual no tienen autonomía financiera, ya que en ambos casos el financiamiento proviene del trabajador, que tiene esa misma calidad para ambos supuestos; de ahí que el disfrute conjunto de ambas pensiones no es viable porque se generan con las aportaciones realizadas por el propio trabajador, por lo que se pondría en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

"Estimó que la quejosa manifestó en la demanda de amparo que se le otorgó una pensión por incapacidad parcial permanente y posteriormente una pensión por invalidez y que el I.S.S.S.T.E.,(17) le suspendió la primera; esa circunstancia no implica que tenga derecho a percibir ambas pensiones, ya que los montos van a un mismo ramo de cotización (relativo al pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales) y se financian con las aportaciones que el trabajador y la parte patronal realizan durante la subsistencia de la relación laboral; es decir, ese hecho no genera que tenga derecho a obtener de manera adicional a la primera pensión una diversa, al no ser compatible, en atención a que ambas pertenecen al mismo ramo, se financian con iguales aportaciones y coinciden en un propio beneficiario, de ahí que con la negativa de la Sala responsable no se transgreda el derecho a la seguridad social.

"Añade que la pensión por incapacidad parcial se otorga de manera temporal y es derivada de un riesgo del trabajo conforme al artículo 40 de la Ley del I.S.S.S.T.E.,(18) mientras que la pensión por invalidez se otorga a los trabajadores que cuentan con inhabilitación física o mental, provocada por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo en términos del numeral 67 del referido cuerpo legal; por lo que, si no existe fundamento que establezca la compatibilidad de ambas pensiones fue correcto que el instituto haya suspendido una de ellas.

"Finalmente, estimó que del análisis del amparo en revisión 712/2018, resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que no se abordó tema de constitucionalidad alguno."

5. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que nos ocupa, en el cual, esencialmente, se adujo:

Único. Que en la sentencia recurrida se soslayó lo dispuesto en el numeral 117 de la Ley del I.S.S.S.T.E.(19) vigente, conforme al cual sí es factible el goce tanto de la pensión de invalidez como la de riesgo del trabajo.

"Refiere que es compatible el derecho a la pensión por riesgo del trabajo con el derecho a la pensión por invalidez, ya que tienen orígenes distintos, dado que la primera surge cuando el empleado sufre un accidente de trabajo y la de invalidez se genera cuando éste se inhabilite física y mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo, de modo que cubren riesgos diferentes, siendo que la primera protege la integridad física del trabajador en el empleo y la segunda, la dignidad.

"Que contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, las pensiones tienen autonomía financiera y no generan cargas económicas ni disparidad en el reparto de los beneficios para los derechohabientes, dado que las aportaciones a cargo de las dependencias se hacen en términos de la ley abrogada, la cual en el numeral 21 determina la finalidad de los recursos que se aportan al fondo del instituto, es decir, no todas las aportaciones se emplean para los mismos fines, dado que la ley las destina en distintos rubros con el fin de asignarlas a las jubilaciones y pensiones, con lo cual se evidencia la separación financiera.

"Agrega que la fracción IV del numeral 21 de la Ley del I.S.S.S.T.E.(20) abrogada establece que se destinará el 0.25 % de las aportaciones para cubrir el seguro de riesgo del trabajo y en su fracción V, señala que se destinará el 3.50 % de las aportaciones para la prima que se establezca anualmente conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes; es decir, si bien las aportaciones tienen el mismo origen, no se destinan para igual fin, al estar delimitado un porcentaje para el pago de seguro de riesgo del trabajo y otro para las pensiones por otros conceptos, como es el caso de la pensión de invalidez, dejando en evidencia la incorrecta consideración de la sentencia reclamada, dado que la propia ley establece la independencia financiera de ambas pensiones.

"Indica que esta Segunda Sala determinó que los artículos 51, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del I.S.S.S.T.E.(21) abrogada y el numeral 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(22) infringen el derecho de seguridad social y el principio de previsión social, al restringir el derecho de percibir íntegramente las pensiones de viudez y jubilación cuando la suma de ambas rebase los diez salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización; de modo que si la sentencia de nulidad se basa en el citado precepto declarado contrario a la Carta Magna, dicha sentencia infringe el derecho de legalidad, dado que se fundó en un precepto declarado inconstitucional.

"Señala que tanto las pensiones de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, de cesantía por edad avanzada e invalidez forman parte del mismo grupo de pensiones y se sustentan en los años de servicio cotizados, tan es así que la ley abrogada los incluye en el denominado ‘seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global’, lo que implica que el sustento financiero deriva de la misma fuente.

"Refiere que el legislador equiparó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios con la de invalidez, al establecer en los artículos 23 y 56 de la Ley del I.S.S.S.T.E.(23) abrogada, que los trabajadores que tuvieron derecho tanto a una como a otra, tienen la obligación de optar por una de ellas, lo que robustece el hecho de que no existe justificación legal, ni financiera para excluir a los pensionados del beneficio de gozar tanto de las pensiones de invalidez como de riesgo del trabajo, siendo que el numeral 51 de la ley en cita, así como el numeral impugnado sí prevén la compatibilidad de las pensiones de retiro por edad y tiempo de servicios, con la de riesgo del trabajo, debe incluirse también a la de invalidez.

"Manifiesta que aplicando por analogía lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 128/2019, se debe establecer que las pensiones tienen orígenes distintos, siendo que el seguro de riesgo del trabajo ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie o en dinero, graduadas en función del tipo de consecuencia producida en la integridad del asegurado y que el derecho para recibir esas prestaciones no requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en el ejercicio o con motivo del trabajo; en cambio, la pensión de invalidez cubre la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del trabajador para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al 50 %(24) de la habitual percibida, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional y que el trabajador hubiere contribuido con sus cuotas cuando menos durante quince años. "Agrega que dichas pensiones cubren riesgos diferentes, ya que mientras la pensión por invalidez protege a la imposibilidad integral del asegurado para trabajar por enfermedad no profesional y la pensión por riesgo del trabajo protege las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, por lo que el hecho de suprimir la pensión de riesgos del trabajo, infringe el derecho a la seguridad social de recibir los beneficios que ocasionaron un accidente de trabajo y que constituyó una disminución funcional orgánica en la anatomía del asegurado.

"Añade que dichas pensiones tienen autonomía financiera, ya que la de invalidez se genera con las cuotas y aportaciones hechas por el trabajador y la dependencia empleadora, en términos de los numerales 16, fracción IV y 21 fracción V, de la Ley del I.S.S.S.T.E.,(25) y la pensión por riesgo del trabajo se genera con las aportaciones realizadas por la dependencia empleadora de conformidad con los preceptos 21, fracción IV y 35 de la citada ley, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas, al haber establecido el legislador una partida financiera distinta para cada una de ellas.

"Aduce que en el amparo en revisión 712/2018, esta Segunda Sala abordó un tema equivalente al que nos ocupa, en el sentido de que la aplicación del artículo 12, fracción III, párrafo tercero, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al suprimir el derecho al goce de una pensión de invalidez y otra de riesgos del trabajo de manera simultánea, contraviene el derecho de seguridad social y el principio de previsión social, al no permitir la compatibilidad de una pensión por invalidez, cuando se está disfrutando de una pensión por riesgo del trabajo."

6. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, la que se avocó al conocimiento del asunto el trece de enero de dos mil veintidós.

7. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo, la quejosa combatió la constitucionalidad de un precepto; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.