AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4196/2021. JULIETA LETICIA RAMÍREZ SANDOVAL. 11 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y PRESIDENTA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. AUSENTE: LUIS M
Fecha: 12-Ago-2022
Fuera De Los Supuestos Legales Enunciados No Se Puede Ser Beneficiario De Más De Una Pensión
"Si el instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el instituto, que no será mayor del 9 % anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión."
42. Al respecto, el Tribunal Pleno estableció en la jurisprudencia P./J. 22/2013 (10a.): "CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO. Una vez abierto el convenio referido a la ratificación de los países miembros del organismo internacional señalado, en México se desarrolló el procedimiento respectivo a través del cual el presidente de la República propuso a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la expedición del decreto por el cual se aprueba el Convenio Número 102, el cual, una vez agotados los trámites conducentes, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1959; posteriormente, el Ejecutivo Federal emitió el instrumento de ratificación y giró instrucciones para depositarlo ante la Oficina de la Organización Internacional del Trabajo –destacando las partes que se comprometía a cumplir el gobierno mexicano–, quedando registrada dicha ratificación ante la oficina aludida el 12 de octubre de 1961, por lo que, en términos de su artículo 79, entró en vigor para México doce meses después, esto es, el 12 de octubre de 1962. Ahora bien, en la comunicación de la ratificación relativa se especificó cuáles de las partes II a la X aceptaba México, de ahí que, observándose las reglas contenidas en el artículo 2, nuestro país debe aplicar las siguientes partes: I. Disposiciones generales, artículos 1 al 6; II. Asistencia médica, artículos 7 al 12; III. Prestaciones monetarias de enfermedad, artículos 13 al 18; V. Prestaciones de vejez, artículos 25 a 30; VI. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, artículos 31 a 38; VIII. Prestaciones de maternidad, artículos 46 a 52; IX. Prestaciones de invalidez, artículos 53 a 58; X. Prestaciones de sobrevivientes, artículos 59 a 64; XI. Cálculo de pagos periódicos, artículos 65 a 67 (las disposiciones correspondientes); XII. Igualdad de trato a los residentes no nacionales, artículo 68 (las disposiciones correspondientes); XIII. Disposiciones comunes, artículos 69 a 72 (las disposiciones correspondientes); y, XIV. Disposiciones diversas, artículos 73 a 77 (las disposiciones correspondientes). Lo anterior, lleva a corroborar que el Convenio número 102 satisface los requisitos de forma para incorporarse al sistema jurídico mexicano y, de sus partes sustantivas (I a XIV), nuestro país debe acatar todas ellas (en el caso de las partes XI a XIV, las disposiciones correspondientes), con excepción de las partes IV. Prestaciones de desempleo, artículos 19 a 24, y VII. Prestaciones familiares, artículos 39 a 45; lo cual significa que México debe observar, en particular, los artículos 26, punto 3 y 67, inciso b), en tanto contienen disposiciones sobre el pago periódico de prestaciones aplicables para las de vejez, esto es, normas relacionadas con el pago de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro.". (Visible en la página cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, de julio de dos mil trece, Tomo 1, registro digital: 2003953).
43. "Artículo 31. Todo miembro para el cual esté en vigor esta parte del convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte."
44. "Artículo 53. Todo miembro para el cual está en vigor esta parte del convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte."
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- A Decidan Sobre La Constitucionalidad De Normas Generales O
- V Estudio De Fondo
- V Derecho De Seguridad Social Y Principio De Previsión Social
- Ii La Percepción De Una Pensión Por Viudez O Concubinato Con
- Fuera De Los Supuestos Antes Enunciados No Se Puede Ser Beneficiario De Más De Una Pensión
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Vii Seguro De Invalidez
- Ii Las Modificaciones De Los Sueldos Sujetos A Descuentos
- Dicha Cuota Se Aplicará En La Siguiente Forma
- Dicho Porcentaje Se Aplicará En La Siguiente Forma
- Iv Para Cubrir Íntegramente El Seguro De Riesgos Del Trabajo
- Seguro De Riesgos Del Trabajo
- Asimismo Se Consideran Riesgos Del Trabajo Las Enfermedades Señaladas Por Las Leyes Del Trabajo
- Iv Rehabilitación
- Generalidades
- Pensión Por Invalidez
- I Solicitud Del Trabajador O De Sus Representantes Legales
- Se Establecen Con Carácter Obligatorio Los Seguros De Riesgo Del Trabajo Así Como De Invalidez
- Vi Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ley Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Ii La Percepción De Una Pensión De Viudez O Concubinato Con
- Fuera De Los Supuestos Legales Enunciados No Se Puede Ser Beneficiario De Más De Una Pensión