AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4196/2021. JULIETA LETICIA RAMÍREZ SANDOVAL. 11 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y PRESIDENTA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. AUSENTE: LUIS M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4196/2021. JULIETA LETICIA RAMÍREZ SANDOVAL. 11 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y PRESIDENTA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. AUSENTE: LUIS M

Fecha: 12-Ago-2022

Se Establecen Con Carácter Obligatorio Los Seguros De Riesgo Del Trabajo Así Como De Invalidez

• Los trabajadores incorporados al régimen obligatorio del ISSSTE deben cubrir a éste una cuota del 8 %(45) del sueldo básico, la cual se aplicará, entre otras cuestiones, para cubrir la pensión por invalidez.

• Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen obligatorio cubrirán al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75 %(46) del sueldo básico de cotización de los trabajadores.

• En relación con el seguro de riesgo del trabajo, cabe precisar que éste se establece a favor de los empleados y como consecuencia de ello el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se subroga en las obligaciones de las dependencias y entidades por cuanto a los referidos riesgos.

• Los riesgos del trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo: además, se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa; asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.

• El trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación.

• En cuanto al régimen financiero, cabe precisar que las prestaciones relacionadas con el seguro de riesgo del trabajo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades; es decir, dichas dependencias y entidades públicas sujetas al régimen obligatorio cubren al instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75 %(47) del sueldo básico de cotización de los trabajadores, parte del cual (0.25 %)(48) se destinará a pagar íntegramente el seguro de riesgo del trabajo.

• En relación con el seguro de invalidez, cabe precisar que éste se otorga a favor de los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante quince años.

• En cuanto al régimen financiero se indica que las prestaciones del seguro de invalidez se financiarán con las aportaciones que realizan los trabajadores durante por lo menos quince años.

44. En ese contexto, esta Segunda Sala estima que, contrariamente a lo determinado en la sentencia impugnada y como certeramente lo aduce la recurrente, el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(49) contraviene el principio de seguridad social tutelado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente porque no permite la compatibilidad de una pensión por invalidez con una de riesgo del trabajo.

45. En efecto, del análisis del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, con los numerales 6, 16, 21, 33, 34, 35, 39, 40, 48, 67 y 68 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, las pensiones que se otorguen por riesgos del trabajo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades sujetas a la ley del instituto; de esta manera, el trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia; y rehabilitación; prestaciones en dinero, pensión por riesgos del trabajo, sin perjuicio de los derechos derivados de la pensión por jubilación.

46. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en la citada ley y satisfagan los requisitos que ésta señala, en el caso, tanto la dependencia, como la parte trabajadora aportan las cuotas respectivas, las cuales se aplican, entre otras cuestiones, para cubrir el pago de las pensiones por riesgos del trabajo y por invalidez; con respecto a la primera, establecido el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores, el instituto se subrogará en la medida y términos establecidos en dicha ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, por cuanto a los riesgos se refiere, sin pasar por alto que la pensión por invalidez se otorga a la parte trabajadora si hubiese contribuido con sus cuotas cuando menos durante quince años, en los términos legales.

47. Estos derechos no son antagónicos ni excluyentes con el derecho de un pensionado por invalidez de recibir también una pensión por riesgos del trabajo, en primer lugar, porque dichas pensiones se originan en forma distinta, ya que la primera se genera por la imposibilidad temporal o definitiva del asegurado cuando ésta derive de una enfermedad o accidente no profesional y la segunda con motivo de un accidente, o enfermedad a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio de sus labores; en segundo lugar, porque dichas pensiones cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por riesgos del trabajo protege la seguridad y bienestar de la parte trabajadora por una lesión orgánica ocasionada por un accidente de trabajo y la pensión por invalidez salvaguarda el bienestar de los empleados por una inhabilitación física o mental derivada de una enfermedad no profesional; y, finalmente, ambas pensiones cuentan con un régimen financiero autónomo, ya que la pensión por riesgos del trabajo se genera con las aportaciones hechas por las dependencias y entidades para el seguro de riesgos del trabajo; en cambio, la pensión por invalidez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas, ya que está garantizada la sostenibilidad del propio sistema de seguridad social, en beneficio de la colectividad de asegurados, pensionistas y sus beneficiarios.

48. En este orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(50) "Fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.", circunstancia que evidencia la restricción del principio de previsión social tutelado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, consistente en que los trabajadores tienen derecho a la compatibilidad de las dos pensiones, la relativa a riesgo del trabajo, así como la de invalidez, puesto que sólo así se protege el bienestar del trabajador y su familia, en virtud de que ése fue el espíritu del Poder Reformador de la Carta Magna al crear tal apartado, siendo que las garantías sociales establecidas en el precepto constitucional en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.

49. En efecto, la disposición legal impugnada infringe el derecho de seguridad social y el principio de la previsión social, dado que no toma en consideración las diferencias sustanciales entre la pensión por invalidez y la pensión por riesgos del trabajo, a saber: a) A la imposibilidad para trabajar de un asegurado se le otorgan tratamientos jurídicos diversos, atendiendo a la causa que la provoca, es decir, según esa contingencia derive de la relación laboral, o cuando proviene de causas externas a ese vínculo; de lo que se colige que no son sinónimos los términos incapacidad (parcial o permanente) e invalidez, en virtud de que la primera es calificada en razón de su origen laboral, mientras que la segunda tiene su génesis en accidentes o enfermedades no profesionales (inhabilitación física o mental por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo).

b) Para el otorgamiento de las prestaciones previstas para el seguro de riesgo del trabajo no se requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, no se necesita del cumplimiento de periodo de espera, medido en semanas de cotización reconocidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, requisito que es exigido para la procedencia de las prestaciones relativas al seguro de invalidez.

c) Las referidas pensiones tienen orígenes distintos: La pensión por invalidez deriva de alguna enfermedad general dictaminada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, tratándose de trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante quince años; y, la de riesgos del trabajo, deviene cuando se produce una incapacidad o un daño orgánico en el desempeño de las funciones.

d) Amparan conceptos distintos, ya que la pensión por invalidez cubre la contingencia relativa a la imposibilidad temporal o definitiva del empleado, cuando ésta derive de una enfermedad o accidente no profesional y que se haya cotizado por un determinado número de años; y, la pensión por riesgos del trabajo cubre la incapacidad orgánica sufrida por el desempeño de funciones y garantiza diagnósticos, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis, ortopedia y rehabilitación.

e) Tienen autonomía financiera, dado que la pensión por invalidez es el producto de las aportaciones realizadas por el trabajador durante por lo menos quince años de su vida laboral, en tanto que la concedida por riesgos del trabajo deriva del seguro por riesgos del trabajo; por lo que el pago simultáneo de la pensión por invalidez y la diversa por riesgos del trabajo, no pone en riesgo la viabilidad financiera del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ambos conceptos, tienen autonomía financiera y el disfrute de ambos derechos hace efectivo el principio de previsión social.

50. De lo anterior se colige que, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, un asegurado puede tener derecho al disfrute simultáneo de pensiones derivadas del seguro de riesgo del trabajo y del seguro de invalidez, es decir, es factible reconocer la compatibilidad de las pensiones emanadas de esos seguros.

51. Esto es así, porque la existencia del estado de invalidez no puede hacerse depender de la reunión de las condiciones necesarias para el reconocimiento de una contingencia relativa al seguro de riesgo del trabajo, ni tampoco tomarse como antecedente o elemento para el reconocimiento de la invalidez la existencia de una incapacidad derivada de un riesgo del trabajo, puesto que la procedencia de las prestaciones del seguro de invalidez se encuentra sujeta a la satisfacción de requisitos propios que no sólo dependen de la disminución de las facultades físicas o mentales del asegurado que derive de una enfermedad o accidente no profesionales, sino también, del acreditamiento de que ha cumplido el periodo de espera, medido en semanas de cotización, sin perjuicio de acreditar los requerimientos contenidos en la normativa correspondiente.

52. De acuerdo con lo anterior, la circunstancia de que el asegurado tenga reconocida una incapacidad derivada de un accidente o enfermedad profesionales y que el resultado de una prueba pericial o de cualquier otro elemento de convicción, arrojen que también padece enfermedades generales que, según el perito dan lugar a la invalidez, no basta para reconocer ese estado, ya que por más que de tales datos pudiera presumirse que existe una disminución de las facultades físicas o mentales del asegurado, la existencia del estado de invalidez precisa que se demuestre que esa disminución deriva de una enfermedad o accidente no profesionales y, además, que el asegurado ha cumplido con el periodo de espera de quince años, requisitos estos últimos que también deben encontrarse acreditados.

53. Cabe destacar que la establecida compatibilidad de las pensiones previstas para el seguro de riesgo del trabajo y el seguro de invalidez constituye el reconocimiento de su autonomía y de la exigencia de la demostración independiente de los requisitos relativos a la actualización de la hipótesis en que es procedente el disfrute de esas prestaciones, por lo que la aceptación de tener por demostrados esos requisitos mediante los mismos elementos o de presumir su existencia ante la reunión de otros, confundiría sus diferentes fundamentos y finalidades, volviendo improcedente alguno de esos seguros, en perjuicio del asegurado que bien puede disfrutar simultáneamente de las diferentes pensiones.

54. Por otra parte, cabe precisar que la compatibilidad de las pensiones de invalidez y riesgo del trabajo es reconocida por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, la que en su artículo 117(51) establece que si un trabajador o sus familiares derechohabientes tienen derecho a cualquiera de las pensiones del capítulo relativo al seguro de invalidez y vida, así como a una pensión proveniente del seguro de riesgo del trabajo, siempre y cuando se trate de una incapacidad parcial previa al estado de invalidez, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del sueldo básico mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. De ahí que sea factible determinar que son compatibles las citadas pensiones de invalidez y la derivada del seguro de riesgo del trabajo.

55. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"SEGURO SOCIAL. INVALIDEZ Y RIESGOS DE TRABAJO. ESOS SEGUROS TIENEN ORÍGENES Y CONTENIDOS DIFERENTES, QUE OBLIGAN A DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRESTACIONES MEDIANTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROPIOS. De lo establecido en los artículos 48 a 74, de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, abrogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que el seguro de riesgos de trabajo ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, graduadas en función del tipo de consecuencia producida en la integridad del asegurado, y que el derecho para recibir esas prestaciones no requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en el ejercicio o con motivo del trabajo. En cambio, el seguro de invalidez, según lo previsto en los artículos 121 a 136, de la citada legislación, ampara la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del asegurado para procurarse, mediante trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante su último año de trabajo, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, cuyo disfrute se encuentra sujeto a la reunión de diversos requisitos, según se aprecia del artículo 128: que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual que hubiere percibido en el último año y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; además, al cumplimiento de un periodo de espera, consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, en términos del diverso 131. Así, del examen comparativo de los mencionados seguros derivan las siguientes notas: a) A la imposibilidad para trabajar de un asegurado se le otorgan tratamientos jurídicos diversos, atendiendo a la causa que la provoca, de lo que resulta que no son sinónimos los términos incapacidad permanente e invalidez, en virtud de que la primera es calificada en razón de su origen laboral, mientras que la segunda tiene su génesis en accidentes o enfermedades no profesionales, o por agotamiento de las fuerzas físicas o mentales, o defectos físicos o mentales, de origen natural; b) Mientras que la procedencia y extensión de las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo se establece con base en la determinación de las consecuencias del hecho, precisando así diversos grados de incapacidad e incluso la muerte, para la invalidez no se prevén grados, pues de manera terminante se establece que ésta se actualiza mediante la imposibilidad para procurarse la mencionada remuneración, derivada de una causa no laboral; c) El estado de invalidez se encuentra identificado con la disminución del ingreso económico del asegurado, al grado de que se supedita la declaración de su existencia a la demostración no sólo del padecimiento físico o mental, sino al acreditamiento de la imposibilidad de la ganancia, en un porcentaje equivalente a la mitad de lo obtenido en el año inmediato anterior; a diferencia de que el riesgo es determinado en su existencia, y clasificado, en función de las consecuencias que en el organismo del asegurado se hayan actualizado; d) Para el otorgamiento de las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo no se necesita del cumplimiento de periodos de espera, requisito que es exigido para la procedencia de las tocantes al de invalidez; y e) Un asegurado puede tener derecho al disfrute simultáneo de pensiones derivadas del seguro de riesgos de trabajo y del seguro de invalidez, a condición de que la suma de ellas no exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas, esto es, se reconoce la compatibilidad de esas pensiones. Los antecedentes y precisiones relatados ponen de manifiesto que los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, a pesar de coincidir en el bien jurídico garantizado, que es la imposibilidad integral del asegurado para trabajar y de que la ley establece la compatibilidad de algunas de sus prestaciones, tienen orígenes, fundamentos y contenidos diferentes, así como requisitos diferentes e independientes para el otorgamiento de sus respectivas prestaciones, lo que obliga a concluir que el acreditamiento de éstos se realiza mediante elementos de convicción propios y que, por tanto, no pueden, válidamente, complementarse."(52)

56. En las relatadas condiciones, se colige que el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del I.S.S.S.T.E.;(53) transgrede el derecho de seguridad social y el principio de previsión social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no permitir la compatibilidad de una pensión por invalidez y la derivada del seguro de riesgo del trabajo.

57. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales.

57. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales.