AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4196/2021. JULIETA LETICIA RAMÍREZ SANDOVAL. 11 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y PRESIDENTA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. AUSENTE: LUIS M
Fecha: 12-Ago-2022
V Estudio De Fondo
24. En la materia a que se delimita esta revisión, es pertinente señalar que la parte recurrente aduce en los agravios que, contrariamente a lo considerado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto que expide la Ley del I.S.S.S.T.E.,(33) infringe los derechos de seguridad jurídica, así como el principio de seguridad social tutelados en los numerales 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, al restringir el derecho a percibir simultáneamente la pensión de invalidez y la pensión por riesgo del trabajo.
25. En efecto, la recurrente señala que, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, las pensiones tienen orígenes distintos, siendo que el seguro de riesgo del trabajo ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie o en dinero, graduadas en función del tipo de consecuencia producida en la integridad del asegurado y que el derecho para recibir esas prestaciones no requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en el ejercicio o con motivo del trabajo; en cambio, la pensión de invalidez cubre la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del trabajador para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al 50 %(34) de la habitual percibida, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional y que el trabajador hubiere contribuido con sus cuotas cuando menos durante quince años.
26. Igualmente, aduce la agraviada que dichas pensiones cubren riesgos diferentes, ya que mientras la pensión por invalidez protege la imposibilidad integral del asegurado para trabajar por enfermedad no profesional y la pensión por riesgo del trabajo resguarda las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los empleados en ejercicio o con motivo de su trabajo; entonces, el hecho de suprimir la pensión de riesgos del trabajo infringe el derecho a la seguridad social de recibir los beneficios que ocasionaron un accidente o enfermedad de trabajo y que constituyó una disminución orgánica funcional en la anatomía del asegurado.
27. Refiere que tales pensiones tienen autonomía financiera, ya que la relativa a invalidez se genera con las cuotas y aportaciones hechas por el trabajador y la dependencia empleadora, en términos de los numerales 16, fracción IV y 21, fracción V, de la Ley del I.S.S.S.T.E.(35) abrogada, y la pensión por riesgo del trabajo se genera con las aportaciones realizadas por la dependencia empleadora de conformidad con los preceptos 21, fracción IV y 35 de la citada ley, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas, al haber establecido el legislador una partida financiera distinta para cada una de ellas.
28. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que, contrariamente a lo aducido por la quejosa, el precepto impugnado no infringe el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, ya que la compatibilidad de las pensiones no sólo es legal, sino que forma parte del mandato constitucional asociado al principio de previsión social; además, estimó que no obstante que el seguro de retiro y el de invalidez se originan por motivos distintos, tienen una naturaleza diversa entre sí, de acuerdo con la finalidad que persiguen, aunado a que cubren riesgos distintos; agregó que no debe soslayarse que ambos regímenes no sólo generan ingresos para una sola persona, al coincidir en igual beneficiario, sino que las cuotas que las costean derivan de esta misma, por lo cual no tienen autonomía financiera, ya que en ambos casos el financiamiento proviene del trabajador, que tiene esa misma calidad para ambos supuestos; de ahí que el disfrute conjunto de ambas pensiones no es viable porque ambas se generan con las aportaciones realizadas por el propio trabajador, por lo que se pondría en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.
29. Razonó que si bien la quejosa manifestó en la demanda de amparo que se le otorgó una pensión por incapacidad parcial permanente y posteriormente una pensión por invalidez y que el I.S.S.S.T.E.(36) le suspendió la primera, lo cierto es que esa circunstancia no implica que tenga derecho a percibir las dos pensiones, ya que ambos montos van a un mismo ramo de cotización (relativo al pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales) y se financian con las aportaciones que el trabajador y la parte patronal realizan durante la subsistencia de la relación laboral; es decir, ese hecho no genera que pueda obtener de manera adicional a la primera pensión una diversa por no ser compatible, en atención a que ambas pertenecen al mismo ramo, se financian con iguales aportaciones y coinciden en un propio beneficiario, de ahí que con la negativa de la Sala responsable no se transgreda el derecho a la seguridad social.
30. De igual forma consideró que la pensión por incapacidad parcial se otorga de manera temporal y es derivada de un riesgo o accidente de trabajo conforme al artículo 40 de la Ley del I.S.S.S.T.E.(37) abrogada, mientras que la pensión por invalidez se otorga a los trabajadores que cuentan con inhabilitación física o mental, provocada por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo en términos del numeral 67 del referido cuerpo legal; por lo que, si no existe fundamento que establezca la compatibilidad de ambas pensiones fue correcto que el instituto haya suspendido una de ellas.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- A Decidan Sobre La Constitucionalidad De Normas Generales O
- V Estudio De Fondo
- V Derecho De Seguridad Social Y Principio De Previsión Social
- Ii La Percepción De Una Pensión Por Viudez O Concubinato Con
- Fuera De Los Supuestos Antes Enunciados No Se Puede Ser Beneficiario De Más De Una Pensión
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- Vii Seguro De Invalidez
- Ii Las Modificaciones De Los Sueldos Sujetos A Descuentos
- Dicha Cuota Se Aplicará En La Siguiente Forma
- Dicho Porcentaje Se Aplicará En La Siguiente Forma
- Iv Para Cubrir Íntegramente El Seguro De Riesgos Del Trabajo
- Seguro De Riesgos Del Trabajo
- Asimismo Se Consideran Riesgos Del Trabajo Las Enfermedades Señaladas Por Las Leyes Del Trabajo
- Iv Rehabilitación
- Generalidades
- Pensión Por Invalidez
- I Solicitud Del Trabajador O De Sus Representantes Legales
- Se Establecen Con Carácter Obligatorio Los Seguros De Riesgo Del Trabajo Así Como De Invalidez
- Vi Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ley Del Instituto De Seguridad Y Servicios Sociales De Los Trabajadores Del Estado
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Ii La Percepción De Una Pensión De Viudez O Concubinato Con
- Fuera De Los Supuestos Legales Enunciados No Se Puede Ser Beneficiario De Más De Una Pensión