AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3866/2020. 16 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y LA MINISTRA ANA MARGA
Fecha: 09-Sep-2022
Antecedentes Y Trámite
1. Primero. Antecedentes de la causa penal.(2) El ocho de junio de dos mil uno, el Juez Mixto de Primera Instancia de Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo, emitió una resolución en el expediente civil **********, sobre información testimonial ad perpetuam con motivo del programa de regularización de la tierra, en la cual resolvió que el señor ********** adquirió por prescripción positiva un inmueble ubicado en la población de San José Piedra Gorda, Municipio de Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo. Dicha escritura fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tula de Allende, Hidalgo, bajo el número **********, Tomo **********, Libro **********, Sección **********, el quince de enero de dos mil dos.
2. El señor ********** falleció el veintidós de enero de dos mil cuatro, por lo que se inició el juicio sucesorio intestamentario ********** en el Juzgado Civil y Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo, con residencia en Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo. En ese juicio se designó como albacea definitiva a la señora ********** (hermana del señor **********).
3. El tres de agosto de dos mil catorce, ********** y ********** informaron a la señora ********** que vieron sembrado el predio de su hermano ********** y pensaron que lo había hecho la propia señora ********** porque sabían que tenía posesión del terreno. Sin embargo, les informó que no había sido ella, por lo que les pidió que la acompañaran al predio y al llegar vieron a su sobrino **********, quien estaba ocupando el terreno para sembrar, por lo que le pidieron que dejara de hacerlo, sin que hubiera hecho caso a esa petición.
4. Segundo. Causa penal **********. En consecuencia, la señora **********, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, formuló una querella en contra de su sobrino ********** en la que señaló que ocupó el terreno referido sin autorización para sembrarlo.
5. Por esos hechos, el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tula de Allende, Hidalgo, con residencia en Tepeji del Río de Ocampo, declaró penalmente responsable al señor ********** en la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 218 del Código Penal para el Estado de Hidalgo,(3) mediante sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
6. Segundo. Recurso de apelación **********. El defensor particular del señor ********** interpuso recurso de apelación del que conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo, autoridad que mediante sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete ordenó al Juez de la causa que dejara insubsistente la sentencia recurrida y todo lo actuado a partir del auto que cerró la instrucción para que desahogara los careos entre los testigos de cargo **********, **********, ********** y ********** con el señor **********; ordenara la ratificación del dictamen pericial en materia de topografía y avalúo emitido por el perito oficial **********, decretara el cierre de instrucción y dictara el fallo correspondiente.
7. Hecho lo anterior, el Juez de primera instancia emitió una nueva sentencia condenatoria el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
8. Tercero. Recurso de apelación **********. El defensor particular del señor ********** interpuso un nuevo recurso de apelación y, al resolverlo, la Segunda Sala referida volvió a ordenar, en resolución de dos de julio de dos mil dieciocho, que se repusiera el procedimiento para que se realizara la certificación del referido testimonio notarial de la inscripción del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tula de Allende, Hidalgo.
9. Cumplido lo anterior, el veintiséis de junio de dos mil diecinueve el Juez de la causa dictó nuevamente una sentencia en la que condenó al señor ********** y le impuso una pena de un año, ocho meses y siete días de prisión, y multa. Además, le concedió el beneficio de la conmutación de la pena de prisión.
10. Cuarto. Recurso de apelación **********. Tras conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor público del señor **********, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo confirmó la resolución de referencia el nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
11. Para tener por acreditados los hechos materia de la querella y ajustarlos a los elementos del tipo penal de despojo, dicha Sala valoró lo siguiente: lo narrado en la querella formulada por la señora **********; diversos testimonios que coincidieron en que el señor ********** había ocupado sin autorización el bien inmueble referido para sembrar en él desde el mes de agosto de dos mil catorce; una inspección realizada por el Ministerio Público en la que dio fe de que había una cosecha en dicho terreno; y, finalmente, un dictamen pericial en topografía y avalúo en el que se especificó el área afectada.
12. Quinto. Demanda de amparo. En contra de esa sentencia de apelación, el señor ********** promovió demanda de amparo directo, en la que narró los antecedentes que consideró pertinentes, señaló que no se cumplió con el objeto de la reposición del procedimiento y formuló, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
a) Debido a que no se acreditó la existencia del expediente **********, supuestamente radicado en el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tula de Allende, debió ser absuelto del delito de despojo porque no se pudo demostrar que el inmueble motivo de la litis fuera propiedad de la sucesión intestamentaria, ni que ésta tuviera una posesión legal del mismo y, por tanto, que él lo hubiera ocupado sin derecho.
b) El artículo 218 del Código Penal para el Estado de Hidalgo es inconstitucional porque tutela posesiones dudosas o precarias, como las que derivan de una información testimonial en la que no se precisa la causa generadora de la posesión. El tipo penal únicamente debe proteger posesiones jurídicas de ocupaciones ilegítimas, no aquellas obtenidas con fraude a la ley. Señaló que una información testimonial ad perpetuam se tramita en jurisdicción voluntaria, por lo que el promovente debe revelar su causa generadora de posesión, por lo que si no lo hace no debe declarársele propietario.
13. Sexto. Juicio de amparo **********. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito conoció del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y, en sesión de veinte de agosto de dos mil veinte, determinó negar la protección constitucional por las siguientes razones:
a) Se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento: la detención del señor ********** obedeció a una orden de aprehensión; fue remitido ante el Juez que le hizo saber el inicio del procedimiento, sus consecuencias y le explicó cuáles eran sus derechos; rindió su declaración preparatoria asistido de su defensor particular; se decretó auto de formal prisión; se admitieron y desahogaron pruebas; se celebró la audiencia de vista; el tribunal de segunda instancia analizó sus agravios y confirmó la sentencia de primera instancia; las penas impuestas no se aplicaron por analogía o mayoría de razón, sino que se fundaron en el artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de Hidalgo.(4)
b) La sentencia reclamada fue debidamente fundada y motivada pues los medios de convicción que obran en la causa resultaron aptos para acreditar los elementos del delito y la plena responsabilidad del señor ********** en su comisión. Consideró que se logró probar que ocupó un inmueble sin el consentimiento de **********, albacea de la sucesión intestamentaria de **********, quien era poseedor del bien, por lo que a su fallecimiento la albacea referida tomó posesión material.
Tales hechos ocurrieron el tres de agosto de dos mil catorce, cuando la señora ********** fue informada por dos personas que habían visto al señor ********** sembrando en dicho terreno, por lo que, dado que no contaba con su autorización, les pidió que la acompañaran al predio y ahí lo vieron, y le solicitaron que dejara de sembrar, sin que hubiera hecho caso a esa petición.
Por ello, actualizó los elementos del delito previsto en el artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de Hidalgo que son los siguientes: i) la existencia de un inmueble ajeno al sujeto activo; ii) que el agente del delito ocupe ese bien; y, iii) que lo haga sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo.
c) Declaró infundado el reclamo de inconstitucionalidad del artículo de referencia, porque el señor ********** no señaló qué derecho consagrado en la Constitución Política del País es el que infringe, y no advirtió motivo alguno para establecer que era contrario al Texto Constitucional.
Adicionalmente, manifestó que sus argumentos partían del supuesto erróneo de que el tipo penal de despojo sólo debe proteger posesiones jurídicas de ocupaciones ilegítimas, puesto que el legislador de Hidalgo también consideró tutelar posesiones dudosas o precarias, como lo estableció en el segundo párrafo del artículo 220 del propio Código Penal para el Estado de Hidalgo.(5)
Por esas razones, concluyó que el legislador pretendió tutelar la posesión de un inmueble, aunque fuera dudosa o se encontrara en litigio, lo cual resulta congruente con el principio de legalidad y con la prohibición de hacerse justicia por su propia cuenta, contenida en el artículo 17 de la Constitución. Al respecto invocó la jurisprudencia 1a./J. 70/2011 de esta Primera Sala, de rubro: "DESPOJO. SE ACTUALIZA ESTE DELITO, AUNQUE EL DERECHO A LA POSESIÓN SEA DUDOSO O ESTÉ EN DISPUTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."(6)
d) En cuanto a los hechos y elementos del delito, observó que el tribunal responsable los tuvo por acreditados porque ********** manifestó en su querella que la sucesión intestamentaria a bienes de su hermano ********** era la propietaria del bien inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tula de Allende, Hidalgo, bajo el número **********, Tomo **********, Libro **********, Sección **********, con fecha de quince de enero de dos mil dos.
Que lo anterior fue corroborado con los testimonios de **********, **********, ********** y **********, quienes mencionaron que la señora ********** era la poseedora del inmueble, en su carácter de albacea de la sucesión referida, y que el Juez Mixto de Primera Instancia de Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo, emitió una resolución a su favor el ocho de junio de dos mil uno, en el expediente civil **********, sobre información testimonial ad perpetuam con motivo de un programa de regularización de la tierra, cuya copia certificada, junto con la del juicio sucesorio intestamentario, obraban en la causa penal.
El Tribunal Colegiado señaló que los testigos referidos también declararon que el señor ********** ocupó una parte del inmueble del que no tenía posesión para sembrar maíz no obstante que, al fallecer su titular, la albacea de la sucesión comenzó a sembrarlo.
También tomó en cuenta que el tribunal responsable valoró la inspección ministerial del lugar de los hechos, pruebas que asoció con un dictamen pericial en topografía y un avalúo, y que al adminicularlas sirvieron para considerar que el señor ********** ocupó el inmueble ajeno a él porque le pertenece a la sucesión de **********, ello sin contar con el consentimiento de quien lo venía poseyendo, es decir, de la señora **********, en su carácter de albacea de dicha sucesión.
e) En ese sentido, señaló que fue correcto que la autoridad responsable tuviera por acreditados los elementos del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, ya que en la causa obran pruebas de que la sucesión intestamentaria de ********** es propietaria del bien, que la señora ********** lo poseía en su calidad de albacea, y que el señor ********** ocupó dicho bien, que le era ajeno, sin tener el consentimiento de quien pudiera otorgarlo conforme a la ley.
f) En cuanto a lo manifestado por el señor ********** respecto de que la sucesión no es propietaria del inmueble, pues cuenta con una resolución de información testimonial donde no se precisa cuál es la causa generadora de la posesión y, por ende, no estaba ocupando un inmueble ajeno, consideró que no era impedimento para calificar como adecuada la actuación de la Sala responsable porque el párrafo segundo del artículo 220 del Código Penal para el Estado de Hidalgo prevé que las penas para el delito de despojo se impondrán aunque el derecho a la posesión del inmueble sea dudoso o se encuentre en litigio, pues lo que protege es la posesión que se ejerce legítimamente y, en este caso, la albacea de la sucesión detenta la posesión del inmueble con motivo de la resolución de información testimonial referida, lo cual fue confirmado por testigos.
Adicionalmente, argumentó que si el señor ********** considera que la resolución judicial de información testimonial ad perpetuam es insuficiente, ello no era materia del proceso penal, sino de un diverso juicio civil donde podrá, en su caso, hacer valer la acción que considere pertinente en contra de ese acto jurídico, pero mientras el mismo no sea anulado por sentencia ejecutoriada, seguirá surtiendo los efectos que se determinaron en la resolución de dichas diligencias: que el señor **********, ahora su sucesión, sea el propietario del inmueble por prescripción positiva.
g) Declaró infundado el argumento relativo a que el título de propiedad es apócrifo ya que el expediente ********** del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo no existe. Al respecto, manifestó que no quedó probado que ese expediente fuera apócrifo o inexistente y, por el contrario, en la causa penal obra copia certificada del testimonio de la escritura pública protocolizada por el notario público número 1 de Tula de Allende, Hidalgo, de la sentencia dictada en dicho expediente relativo al juicio de información testimonial ad perpetuam promovido por **********, en el que se declaró que se había convertido en propietario del inmueble por prescripción positiva y que ello quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tula de Allende, Hidalgo.
A dicho documento, la Sala responsable le otorgó valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo,(7) para acreditar que al señor ********** le fue reconocida la posesión que venía detentado del predio en cuestión y que lo declararon propietario por prescripción positiva.
Además, se realizó una compulsa de dicho documento en la Notaría Pública de referencia, y un actuario judicial certificó que coincidían los datos y que sí era copia fiel del protocolo donde se estamparon las huellas digitales y firma del señor **********.
Por esas razones, consideró que de esos medios de prueba se podía acreditar la existencia del expediente ********** en cuya resolución se reconoció la propiedad a favor del propio señor **********.
h) También declaró infundado el argumento relativo a que no existía en autos alguna constancia de que una autoridad haya puesto a la albacea de la sucesión en posesión del terreno. Ello, porque la posesión se acreditó a través de testigos en términos del artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, quienes señalaron que la señora ********** tenía la posesión del inmueble por ser la albacea de la sucesión de su hermano **********.
i) Señaló que la Sala responsable tuvo por acreditada la responsabilidad penal del señor ********** con los medios de prueba con que contó para establecer la demostración de los elementos del delito de despojo, pues la ofendida y sus testigos fueron coincidentes en señalar la posesión previa del inmueble y su ocupación material sin consentimiento de la albacea, persona que es la legitimada para otorgarlo por ser la representante legal de la sucesión titular del bien.
Lo anterior, sin importar lo alegado por el señor ********** en el sentido de que trabajaba el terreno junto con su tío ********** y que por ello no podía cometer el delito de despojo, pues aun en ese supuesto, no logró acreditar que entre dos mil cuatro (fecha en que falleció) y dos mil catorce (fecha de la comisión del delito) hubiera seguido trabajando en dicho inmueble, por lo que su ocupación diez años después fue sin derecho, ni consentimiento de quien pudiera solicitarlo.
j) Por lo que hace a la individualización de la pena, señaló que la Sala responsable la determinó de manera fundada y motivada.
14. Séptimo. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, el señor ********** interpuso recurso de revisión y en síntesis expresó los siguientes agravios:
i. No haber citado qué artículo de la Constitución Política del País contraviene el delito de despojo no impide analizar su constitucionalidad en suplencia de la queja. De un análisis integral de los conceptos de violación se entiende que a la luz de los artículos 14 y 16 constitucionales no es dable proteger posesiones dudosas o ilegales, sino únicamente aquellas jurídicas o legítimas.
ii. La sucesión a bienes del señor ********** fundamenta su posesión en una declaración obtenida en un juicio de información testimonial ad perpetuam, que es inexistente, por lo que no tiene el carácter de dudosa, sino de fraudulenta y, en consecuencia, es inconstitucional que el artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de Hidalgo la proteja.
iii. En el caso concreto se protegió una posesión obtenida ilegalmente a través de la aplicación del tipo penal de despojo.
iv. El artículo 220 del Código Penal para el Estado de Hidalgo es inconstitucional porque prevé que las penas se impondrán, aunque la posesión sea dudosa o esté sujeta a litigio, a pesar de que la Constitución únicamente protege las posesiones obtenidas legalmente.
v. La posesión del inmueble por la sucesión intestamentaria es ilegal pues, insiste, probó que el expediente **********, relativo a las diligencias de información testimonial ad perpetuam, no existe y, por tanto, la señora **********, en su calidad de albacea, tenía una propiedad y una posesión fraudulenta del inmueble.
vi. No hay constancia de que la sucesión intestamentaria se haya puesto en posesión del bien supuestamente despojado o que alguna autoridad haya ordenado poner en posesión a la señora **********, en su carácter de albacea, por ende, no tenía una posesión legal sobre el inmueble, lo cual impide configurar el delito de despojo. vii. Reitera que los artículos 218, fracción I, y 220 del Código Penal para el Estado de Hidalgo son inconstitucionales al permitir tutelar posesiones dudosas o precarias, como las que derivan de una información testimonial en donde no se precisa la causa generadora de posesión, por lo que el tipo penal no debe proteger posesiones obtenidas con fraude a la ley.
Al respecto señala que una información testimonial ad perpetuam se tramita en jurisdicción voluntaria, en un juicio no contencioso, por lo que el promovente debe revelar su causa generadora de posesión, pero si no lo hace, no debe declarársele propietario, por lo que hacer lo contrario constituye un fraude a la ley.
viii. A mayor abundamiento, señala que el concepto de "inmueble ajeno" a que hace referencia el artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de Hidalgo es tan genérico que contraviene la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal.
15. Octavo. Desechamiento del recurso de revisión. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte registró el asunto con el número de amparo directo en revisión 3866/2020 y determinó desecharlo, ya que no cumplió con los requisitos de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
16. Noveno. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación, el señor ********** interpuso recurso de reclamación, el cual se registró con el número ********** y, en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, esta Primera Sala lo declaró fundado, por lo que revocó el acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte y ordenó que se devolvieran los autos a la presidencia de esta Suprema Corte para que, en caso de que no existiera una diversa causa de improcedencia, se admitiera el recurso de revisión y se le diera el trámite correspondiente al reunirse los requisitos de procedencia.(8)
17. Décimo. Admisión del recurso de revisión. Por lo anterior, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintiuno, la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala y su turno a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
18. Décimo primero. Avocamiento. Finalmente, por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- Artículo
- I Principio De Legalidad En Su Vertiente De Taxatividad
- Ii Análisis De La Constitucionalidad De Los Artículos Impugnados
- I El Suelo Y Las Construcciones Adheridas A Él
- Xii Los Derechos Reales Sobre Inmuebles
- V Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Supra Nota
- Artículo Son Documentos Públicos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Ocupe Un Inmueble Ajeno O Haga Uso De Él O De Un Derecho Real Que No Le Pertenezca
- Artículo Protección Judicial
- Tesis De Rubro Despojo Primera Sala Sexta Época Número De Registro Digital
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Tesis P Xxi A Pleno Registro Digital
- Adj Que Es Poco Probable Que Es Inseguro O Eventual