AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3866/2020. 16 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y LA MINISTRA ANA MARGA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3866/2020. 16 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y LA MINISTRA ANA MARGA

Fecha: 09-Sep-2022

Ii Análisis De La Constitucionalidad De Los Artículos Impugnados

89. A la luz del marco constitucional y convencional descrito, esta Primera Sala considera que los conceptos "inmueble ajeno" y "derecho de posesión dudoso" contemplados en los artículos 218, fracción I, y 220, último párrafo, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, respectivamente, no contravienen el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.

90. Como señala esta ejecutoria, el artículo 218 del Código Penal hidalguense prevé y sanciona el tipo penal de despojo y, en su fracción I, dispone que dicho delito lo comete, entre otros supuestos, aquella persona que ocupe un bien inmueble ajeno o haga uso de él.

91. Al respecto, al resolver la citada contradicción de tesis 106/2010, esta Primera Sala analizó los elementos del tipo penal de despojo y señaló que para el acreditamiento del tipo penal se requiere que se colmen determinados elementos normativos como presupuestos del entendimiento de la conducta tipificada y la adecuación al caso concreto, cuya connotación puede ser de valoración jurídica o cultural.

92. En ese sentido, debe recordarse que los elementos típicos "normativos" son presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho, y que de índole normativa son los elementos en los que el Juez ha de captar el verdadero sentido de éstos; es decir, pertenecen a los elementos típicos normativos todos los elementos que exigen una valoración jurídica o cultural.

93. Por ello, debe precisarse que la acreditación de los elementos normativos del tipo, que exigen una valoración jurídica, se reduce a constatar la adecuación entre la situación fáctica, que se invoca como la que satisface el requerimiento contenido en dichos elementos y el marco jurídico específico correspondiente.

94. En ese contexto, los citados elementos normativos los establece el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino también de un juicio de valor por parte del Juez sobre ciertos hechos.

95. En ese caso, la actividad del Juez no es, como en los elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, es decir, su función no se limita a establecer en los autos las pruebas del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción del tipo legal; sino que debe realizar una actividad de carácter valorativa, a fin de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito.

96. Sin embargo, esta actividad no debe realizarse desde el punto de vista subjetivo del Juez, sino con un criterio objetivo, o sea, de acuerdo con la normatividad correspondiente y, por tanto, al hacer aquella valoración, al apreciar los elementos normativos, no debe recurrir al uso de facultades discrecionales, sino acudir a la propia legislación que defina el concepto de ese elemento normativo para determinar su alcance, en virtud de que ha de captar el verdadero sentido de los mismos, a fin de que pueda emitir un juicio de valor sobre la acción punible.(48) 97. Ahora bien, esta Primera Sala concluyó al fallar la citada contradicción de tesis 106/2010, que el tipo penal de despojo prevé como un elemento normativo de valoración jurídica la naturaleza del bien, pues indefectiblemente debe recaer la conducta delictiva en un bien inmueble.

98. En ese sentido, la figura de bien inmueble es definida y regulada por la legislación civil en la que se señala que comprende, entre otros supuestos, el suelo y las construcciones adheridas a él. Así se desprende del artículo 825 del Código Civil del Estado de Hidalgo que dispone lo siguiente: