AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3866/2020. 16 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y LA MINISTRA ANA MARGA
Fecha: 09-Sep-2022
Artículo
"...
"Las penas previstas en este capítulo se impondrán aunque el derecho de posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio."
37. De dichos artículos se desprende que el legislador hidalguense determinó que el delito de despojo se puede cometer, entre otros supuestos y en lo que interesa, cuando una persona ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, y que las penas deberán aplicarse incluso en aquellos casos en los que el derecho de posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.
38. Al respecto, el señor ********** alega que esos artículos son contrarios a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del País pues, desde su perspectiva, éstos únicamente protegen las posesiones jurídicas o legítimas y no aquellas contrarias a la ley, por lo que el tipo penal de despojo resulta inconstitucional en tanto que sus penas pueden aplicarse también en aquellos casos en que la posesión tuviera un origen ilegal.
39. Esta Primera Sala considera que no le asiste la razón al señor ********** cuando afirma que la Constitución protege como bienes jurídicos únicamente las posesiones que: no sean dudosas, no estén sujetas a litigio o no hayan sido obtenidas conforme a la ley, porque de la simple lectura del Texto Constitucional se desprende que sus artículos 14 y 16 no señalan qué tipo de posesiones protegen y en atención al principio general de derecho que establece que en donde el legislador no distingue, no cabe hacer distinción, no es posible interpretar su contenido en el sentido que pretende.(19)
40. Para robustecer esa consideración, resulta pertinente ahondar en el análisis del citado artículo 14 de la Constitución, respecto del cual la Segunda Sala de esta Suprema Corte ha afirmado que el concepto de posesión contenido en él se encuentra protegido, tanto en las relaciones de carácter horizontal (entre particulares) como en las de tipo vertical (entre particulares y los poderes públicos).(20)
41. Adicionalmente, el artículo constitucional referido prevé las únicas condiciones a través de las cuales una posesión puede ser afectada en estos dos tipos de relaciones: a través de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos y que en el mismo se respete el debido proceso legal. Lo anterior entraña para los particulares un deber de no afectación a las posesiones ajenas y para el Estado la obligación de impedir la violación injustificada de las posesiones de las personas.
42. En lo que interesa al caso específico, esta Primera Sala considera que existe una relación estrecha entre la protección que reconoce el citado dispositivo con la del artículo 16 de la propia Constitución, en tanto que señala que las posesiones de las personas únicamente podrán ser afectadas por un mandamiento escrito en el que la autoridad competente funde y motive su actuación. Esta circunstancia debe derivar, precisamente, de un procedimiento en el que se observen sus formalidades esenciales.
43. El hecho de que los artículos referidos dispongan que las posesiones únicamente pueden ser afectadas por una autoridad cuando se cumplan las condiciones descritas, implica de manera necesaria y lógica, que las personas no pueden privar a otras de las mismas por su propia cuenta, ni ejercer violencia para hacer valer sus derechos tal como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política del País.(21)
44. En suma, es posible afirmar que la protección a las posesiones vista desde esa óptica es un reflejo del arreglo constitucional concebido por el legislador en el sentido de que en un Estado democrático de derecho no puede regir la arbitrariedad ni la justicia privada, sino el imperio de la ley y que por ello una persona sólo puede ser privada de la posesión de un inmueble por mandamiento de una autoridad competente, a través de un acto fundado y motivado que emane de un juicio seguido bajo las reglas del debido proceso legal.
45. Tal condición no significa que si una persona hubiese obtenido la posesión de un bien inmueble en contravención de alguna disposición legal y en perjuicio de otra, esta última no tenga ningún medio a su alcance para ventilar esa situación, pues en términos del propio artículo 17 de la Constitución Política del País y del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(22) todas las personas tienen el derecho público subjetivo de acceder, de manera expedita dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, a un recurso efectivo ante tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten determinadas formalidades se resuelva la controversia y, en su caso, se ejecute esa decisión.(23) Dicha garantía de acceder a la justicia a través de un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática,(24) pues asegura que los conflictos se diriman con base en la ley y no en la imposición arbitraria de la voluntad de una persona sobre la otra.
46. Con base en esas consideraciones es posible afirmar que la tipificación del delito de despojo en los términos del artículo 218, fracción I, del Código Penal para el Estado de Hidalgo y la regla prevista en el diverso artículo 220, último párrafo, de la misma legislación, no son contrarias al concepto de posesión que protegen los artículos 14 y 16 de la Constitución, sino que constituyen, incluso, una medida de política criminal que tiene como finalidad, precisamente la de garantizar el respeto al Estado de derecho en una sociedad democrática al tutelar, a través de dicho tipo penal, la posesión actual de los bienes, sancionando el ejercicio de la justicia por propia mano.
47. En el mismo sentido, esta Primera Sala ha señalado, en precedentes que datan de la Sexta Época, que el despojo es un delito contra los derechos del poseedor y, en consecuencia, los protege incluso aunque tengan el carácter de controvertidos, por lo que es posible que el tipo penal se actualice en casos en los que la posesión sea dudosa o se encuentre sujeta a litigio.(25)
48. Además, desde entonces también se concluyó que al ser la posesión actual de un inmueble el bien jurídico protegido por el tipo penal, aquellos casos en que las personas deseen controvertirla, ello únicamente puede resolverse mediante la acción civil correspondiente y no por propia autoridad.(26)
49. Más recientemente, esta Primera Sala recogió ese desarrollo jurisprudencial al resolver la contradicción de tesis 106/2010,(27) en la que analizó si el delito de despojo puede o no acreditarse cuando el derecho a la posesión sea dudoso o se encuentre en litigio, a la luz de los artículos 191, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz, abrogado y 222, fracción I, del mismo código punitivo vigente.(28)
50. En esa ocasión, esta Sala determinó que el delito de referencia sí puede configurarse incluso en aquellos casos en que la persona acusada de cometer el delito potencialmente pudiera ser propietaria del bien inmueble, ello siempre y cuando se demuestre el hecho posesorio de la parte que se dice ofendida y propietaria del bien, y que incluso, el legislador del Estado de Veracruz dispuso en el citado artículo 222 que "... las sanciones se impondrán, aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa".
51. Asimismo, concluyó que si se demuestra que en la fecha del hecho la parte ofendida estaba en posesión del inmueble y que sin su consentimiento la persona acusada de cometer el delito dolosamente ejecutó sobre éste actos de ocupación, tal cuestión debe ser dirimida por los tribunales penales, pues al atentar contra la posesión legítima de la parte ofendida, su conducta se torna delictiva, ya que ello implica hacerse justicia con propia mano, lo cual está prohibido por el artículo 17 de la Constitución.
52. De esas consideraciones emanó la jurisprudencia P./J. 70/2011, de esta Primera Sala, de rubro: "DESPOJO. SE ACTUALIZA ESTE DELITO, AUNQUE EL DERECHO A LA POSESIÓN SEA DUDOSO O ESTÉ EN DISPUTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."(29)
53. Las conclusiones referidas fueron también retomadas por esta Primera Sala para fallar el amparo directo en revisión 5284/2017,(30) ocasión en la que se reconoció la constitucionalidad del artículo 207 del Código Penal del Estado de Guanajuato en la porción que dispone que tratándose del delito de despojo previsto en el artículo 206 del mismo código,(31) "[l]a sanción será aplicable, aunque el derecho sea dudoso o esté sujeto a litigio".
54. En dicha ejecutoria, si bien se realizó un análisis a la luz del principio de presunción de inocencia, esta Suprema Corte advirtió que la finalidad del artículo 207 del Código Penal de Guanajuato no es otra que la de hacer explícito el objeto del tipo penal de despojo, el cual consiste en la protección de la posesión actual de un bien inmueble y evitar violaciones al artículo 17 de la Constitución Política del País, en tanto que prohíbe que las personas hagan justicia por su propia cuenta.
55. Así, con base en las consideraciones desarrolladas en este apartado y en congruencia con el desarrollo jurisprudencial descrito, esta Primera Sala concluye que los artículos 218, fracción I, y 220, último párrafo, del Código Penal para el Estado de Hidalgo son constitucionales, porque la Constitución Política del País, en sus artículos 14 y 16, tutela en un sentido amplio las posesiones de las personas, por lo que el tipo penal de despojo constituye una garantía que protege de manera relevante la posesión inmediata de los inmuebles, es decir, la que se detenta en el momento de los hechos, independientemente del título con que se ejerza, incluso en aquellos casos en que sea dudoso o esté en disputa, lo cual es congruente con la noción de que en un Estado democrático de derecho está prohibida la posibilidad de hacer justicia por cuenta propia, de conformidad con el artículo 17 de la propia Constitución. 56. Para ello, cuando una persona considere que tiene algún derecho sobre un bien inmueble, tiene a su disposición la justicia civil que el legislador previó para dirimir ese tipo de controversias. De ahí lo infundado de los argumentos formulados por el señor **********.
b) Estudio de la constitucionalidad de los artículos 218, fracción I, y 220, último párrafo, del Código Penal para el Estado de Hidalgo a la luz del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad
57. Por otra parte, como se describe en el apartado de procedencia de esta ejecutoria, el señor ********** aduce en su escrito de agravios que los artículos 218, fracción I, y 220, último párrafo, del Código Penal hidalguense son inconstitucionales por ser contarios al principio de taxatividad en materia penal porque, desde su perspectiva, los conceptos de "inmueble ajeno" y "derecho de posesión dudoso" son tan amplios o vagos que permiten que se tutelen a través del tipo penal de despojo posesiones como las derivadas de un juicio de información testimonial ad perpetuam que, según argumenta, no existe.
58. Para dar respuesta a dicho argumento se hace alusión, en un primer momento, a la doctrina constitucional y convencional que esta Suprema Corte ha desarrollado sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, posteriormente se analizan las normas cuya constitucionalidad se cuestiona.(32)
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- Artículo
- I Principio De Legalidad En Su Vertiente De Taxatividad
- Ii Análisis De La Constitucionalidad De Los Artículos Impugnados
- I El Suelo Y Las Construcciones Adheridas A Él
- Xii Los Derechos Reales Sobre Inmuebles
- V Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Supra Nota
- Artículo Son Documentos Públicos
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Ocupe Un Inmueble Ajeno O Haga Uso De Él O De Un Derecho Real Que No Le Pertenezca
- Artículo Protección Judicial
- Tesis De Rubro Despojo Primera Sala Sexta Época Número De Registro Digital
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Tesis P Xxi A Pleno Registro Digital
- Adj Que Es Poco Probable Que Es Inseguro O Eventual