AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 670/2021. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 670/2021. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR

Fecha: 27-Ene-2023

A Finalidad Imperiosa Desde El Punto De Vista Constitucional

93. Bajo esa lógica, siguiendo los pasos antes mencionados, en primer lugar, debe analizarse si la distinción que hace el legislador mexiquense, basada en una categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un fin constitucionalmente importante.

94. En ese orden de ideas, debe decirse que de la exposición de motivos correspondiente, no se desprende cuál fue la racionalidad que dio origen al impedimento para contraer matrimonio –y por ende unirse en concubinato–; pero la razón lógica que se desprende de esa redacción, parece indicar que el impedimento busca proteger el derecho a la salud de diversas personas, pues no sólo intenta que la o el posible cónyuge o concubina no se contagie, sino que además busca que los hijos que pudieran resultar de esa unión no la hereden.

95. Bajo esa lógica, es evidente que el impedimento en cuestión trata de cumplir con una finalidad constitucionalmente imperiosa. Se estima de esa manera, pues la salud se vincula con un mandato de rango constitucional previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; éste establece la orden de proteger el derecho a la salud de todas las personas. El derecho en comento, además se encuentra reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño.

96. En efecto, el derecho a la salud ha sido reconocido como aquel que permite disfrutar del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social; y sobre esa base, es claro que la medida en análisis busca ese propósito, pues al impedir el matrimonio y el concubinato de personas que padecen enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias; no sólo trata de impedir la propagación o transmisión de las mismas, sino que de manera concreta, busca proteger el derecho a la salud del futuro cónyuge y concubino que no las padece, así como de los hijos que pudieran resultar de esas uniones, a efecto de preservar el nivel mencionado.

97. En consecuencia, si el artículo 1o. constitucional señala que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y además de lo establecido en el 10.2, apartados c y d del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 12.2 apartado c, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se desprende que los Estados Partes se obligaron a adoptar medidas tendientes a garantizar la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas, así como la prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas y de otra índole, entonces debe entenderse que si la medida legislativa consistente en impedir el matrimonio por el padecimiento de un enfermedad crónica e incurable, que además sea contagiosa o hereditaria, busca cumplir con el mandato constitucional de proteger el derecho a la salud, tratando de prevenir que las enfermedades crónicas e incurables, sean propagadas por contagio o herencia, por lo que dicha medida busca cumplir con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.