AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 670/2021. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 670/2021. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR

Fecha: 27-Ene-2023

Son Infundados Los Conceptos De Violación

• Refiere que a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se estableció un cambio de paradigma a partir del pleno reconocimiento de los derechos humanos. Así, a partir de los principios de universalidad y progresividad con el objetivo de optimizar el alcance del derecho fundamental de igualdad, consideró que es necesario eliminar los criterios que nieguen de forma injustificada el ejercicio de ese derecho, sobre todo cuando la limitación tenga como apoyo actos de discriminación mediante el establecimiento de categorías sospechosas que afecten la dignidad de las personas.

• En consecuencia, determinó que con el nuevo paradigma de derechos humanos debe optimizarse el reconocimiento de las relaciones establecidas entre personas del mismo sexo, sin que puedan sostenerse esquemas que tengan como sustento criterios de discriminación y exclusión, que tengan como origen la orientación sexual que en sí misma constituye una categoría sospechosa que atenta en contra del derecho de igualdad. Así, invocó como criterios orientadores la tesis de la Primera Sala, de rubro: "CONCUBINATO. CUANDO SU DEFINICIÓN CONDICIONA SU EXISTENCIA A LA UNIÓN DE UN HOMBRE Y UNA MUJER, OPERAN LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EMITIDAS RESPECTO A LA DEL MATRIMONIO CON LA MISMA CONDICIONANTE." y la jurisprudencia de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE DEFINEN LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO COMO LA QUE SE CELEBRA ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER, CONTIENEN UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA."

• En adición, indicó que el concubinato como institución jurídica tiene como fundamento el hecho de la convivencia común entre dos personas por determinado tiempo y lugar, no carece de protección constitucional, sino que el mismo se encuentra tutelado en el artículo 4o. de la Constitución Federal, que prevé la protección a la familia, en su sentido más amplio. Para ello, citó la tesis de rubro: "CONCUBINATO. SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO MEXICANO SE DERIVA DEL MANDATO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES LO QUE SE PRETENDE ES RECONOCER Y PROTEGER A AQUELLAS FAMILIAS QUE NO SE CONFORMAN EN UN CONTEXTO MATRIMONIAL."

• Dicho lo anterior, se determinó infundado lo alegado en cuanto a la actualización de la causa de impedimento prevista en el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México porque se estima ilegal la valoración de los elementos de prueba realizada por la Sala responsable. En concreto, se advirtió que el precepto es contrario al sistema de derechos humanos y, en consecuencia, no es susceptible de aplicarse al caso concreto. Lo anterior se sustentó con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES." y la diversa de la Primera Sala "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO." • De atender los argumentos de los quejosos –tomar en cuenta el impedimento para el reconocimiento del concubinato, el padecimiento que causó el deceso del de cujus– implicaría desconocer el sistema jurídico constitucional relativo a la protección del derecho a la igualdad, respecto de personas con determinada orientación sexual.

• Así, consideró que el acto reclamado no era ilegal porque atendió al nuevo paradigma de derechos humanos, donde uno de los ejes fundamentales implica la protección al libre desarrollo de la personalidad en condiciones de igualdad; de forma que no se actualiza el impedimento para reconocer el concubinato, por las razones en que se apoya dicho impedimento. De manera expresa, hace alusión a condiciones de impotencia, bisexualidad y padecimiento de enfermedades infectocontagiosas de uno de los miembros de la unión de hecho.

• Posteriormente retomó y validó las consideraciones de la Sala responsable en las que se retoma el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, se prevé que la identidad de género para destacar que en el manual citado, se establecen como estereotipos que ocurren con mayor frecuencia, entre otros, que todos los hombres gais son unos enfermos de ********** y tiene prácticas sexuales riesgosas. Así, la responsable reconoció que con el manual se pueden identificar los estereotipos y tomar medidas libres de éstos. Asimismo, el protocolo parte del supuesto de que la expresión de la orientación sexual y la identidad de género resultan protegidas por el libre desarrollo de la personalidad, que deriva de la dignidad humana. Asimismo, la Sala indicó que en el protocolo la orientación sexual es un elemento relevante en el proyecto de vida que una persona tenga y que incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo, por lo cual, la preferencia nunca debe limitar a la persona en la búsqueda y logro de su felicidad, que puede ser con personas del mismo o diferente sexo, que comparten como característica el deseo de constituir una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en el tiempo.

• Dicho lo anterior, el Tribunal Colegiado indicó que, si bien el protocolo no es vinculante, constituye una fuente útil para resolver el juicio de amparo.

• En ese sentido, el órgano de amparo indicó que, por lo desarrollado, la protección a los derechos humanos de las personas con determinada orientación sexual y afectiva, personas del mismo sexo, no constituye una limitante para acceder en condiciones de igualdad a los derechos que otorga el sistema jurídico mexicano, como es el reconocimiento del estado de concubinato en una relación homosexual.

• Por ello, consideró que no se actualizaba impedimento alguno para establecer la existencia del concubinato, dado que la premisa fundamental que constituye el objeto de la acción intentada, parte del ejercicio del derecho a la igualdad bajo la óptica de descartar cualquier categoría sospechosa, consistente en la preferencia y orientación sexual, que limite el desarrollo de la personalidad de las partes, así como el acceso a la justicia.

• En consecuencia, se concluyó que no debía aplicarse el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México porque en su connotación tiene como apoyo categorías sospechosas que no son congruentes con el sistema que prevé el artículo 4o. constitucional, en cuanto a la protección de la familia, entendida ésta en el sentido más amplio. Así, se estableció que, si el concubinato tiene como fundamento el hecho de una relación entre dos personas del mismo sexo, lo cual involucra su orientación sexual, no se ve obstaculizado por falta de la aceptación expresa de la enfermedad incurable de uno de los integrantes de esa relación por el otro.

• Asimismo, indicó que el reconocimiento de la relación de concubinato entre el autor de la sucesión y el accionante, parte de la convivencia entre ambos, cuyo contexto responde a la especificidad propia de las afinidades, cosmovisión, expectativas y finalidades que se derivan de la misma, por lo que la causa de impedimento debe descartarse por ser contraria al esquema constitucional y jurisprudencial, por constituir una limitación injustificada que incide en perjuicio de la posibilidad de reconocer el concubinato, así como el derecho al desarrollo de la personalidad de las personas con determinada orientación sexual.

• Finalmente, indicó que si la premisa inicial consiste en esa enfermedad incurable como obstáculo jurídico para el establecimiento del estado de concubinato entre personas del mismo sexo, como acontece, no resulta aplicable al caso concreto; de ahí que, el subsecuente requisito relativo a la aceptación inscrita tampoco es aplicable. En ese sentido, estimó aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS."

30. Agravio único de la revisión principal. En el escrito de agravios la recurrente argumenta, en síntesis:

• No era procedente ni necesario el estudio de constitucionalidad del artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México, el cual realizó el Tribunal Colegiado para dejar de aplicar dicho precepto.

• El artículo en comento no contiene categorías sospechosas previstas en el artículo 1o. de la Constitución Federal. La norma sólo se refiere a los impedimentos para contraer nupcias y lo hace de forma general para ambos sexos, es decir, sin referirse de forma discriminatoria respecto de un género. En realidad, el precepto establece los impedimentos que sirven para la protección de la familia, como lo ordena el artículo 4o. constitucional.

• Incluso, para no vulnerar derechos humanos ni dar lugar a prácticas discriminatorias, la fracción IX establece que las causas de impedimento no lo serán, cuando el otro contrayente las acepte por escrito; sin embargo, cuando el Tribunal Colegiado estudia la fracción, de forma que omite la frase "por escrito" cuando se refiere a la excepción. Aun cuando el órgano de amparo se percata de la falta de aceptación expresa del impedimento por parte del tercero interesado porque el autor de la sucesión tenía **********.

• Como el artículo 4.7, fracción IX, no prevé categorías sospechosas, se trata de una norma perfectamente aplicable al caso y actualiza un impedimento para tener por acreditado el concubinato que reclama el actor del juicio de origen.

• El estudio de constitucionalidad no procedía, ya que la norma no contraviene derechos humanos. Así, la autoridad judicial debe asegurarse que se actualiza la necesidad de hacer este tipo de control cuando la norma resulta sospechosa o dudosa, lo cual no acontece con el artículo 4.7 del Código Civil del Estado de México.

• El Tribunal Colegiado de forma indebida señala que de tener actualizado el impedimento para el reconocimiento del concubinato, un padecimiento que causó el deceso del de cujus, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de personas con determinada orientación sexual. La conclusión es inexacta, ya que, para declarar el reconocimiento del concubinato, independientemente de su orientación sexual, se debieron acreditar todos los elementos del concubinato y debía quedar claro –sin que aconteciera– que no existía impedimento legal, independientemente de su orientación sexual. Incluso, la Sala responsable reconoció que desde la primera instancia se juzgó con perspectiva de género, lo que evidencia que el tercero interesado no sufrió discriminación en razón de su orientación sexual. Así, simplemente, el tercero interesado no acreditó los elementos de la acción y es un hecho notorio la actualización de un impedimento, consistente en que el autor de la sucesión padeció ********** y ésta es una enfermedad incurable que no aceptó por escrito el tercero interesado.

• Se reitera que el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil en el Estado de México no tiene como apoyo categorías sospechosas que pugnan con el mandato de protección a la familia previsto en el artículo 4o. constitucional.

• El impedimento previsto no constituye una limitación injustificada ni incide en el libre desarrollo de la personalidad del tercero interesado, pues a éste sólo le afectó la actualización del impedimento.

31. Agravios del recurso de revisión adhesiva. Dado el sentido del presente asunto, resulta innecesario transcribir los agravios expresados por el tercero interesado mediante el recurso de revisión adhesiva.

32. QUINTO.—Requisitos indispensables para la procedencia del recurso. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.

33. Para ese efecto, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."

34. Como se advierte, del Texto Constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada por dos requisitos:

1)Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y,

.

2) Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

35. Estos requisitos, de acuerdo con el transitorio primero del decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, es claro que no tienen aplicación al caso, pues el recurso que nos ocupa se interpuso antes de que entrara en vigor dicha reforma; por tanto, debe estarse al Texto Constitucional vigente en ese momento.

36. No obstante, el Texto Constitucional anterior a la mencionada reforma, también exigía el cumplimiento de dos requisitos, pues en él se establecía lo siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

37. En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a esa redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se señala que entre los objetivos de la reforma se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.(1)

38. Lo anterior pone en claro que desde entonces, la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo era de carácter excepcional; y que por ende, para su procedencia, era imprescindible que se surtieran los requisitos siguientes:

1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;(2) y,

2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo, sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.

39. Con relación a este segundo requisito el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:

i) El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

ii) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.

40. Bajo esa lógica, toda vez que el presente caso se rige por el texto que tenía el artículo 107, fracción IX, antes de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en el caso es necesario verificar que se satisfacen los requisitos previamente mencionados.

41. SEXTO.—Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia mencionados.

42. En efecto, el primer requisito referente a la existencia de un tema de naturaleza constitucional debe estimarse satisfecho en razón de lo siguiente:

43. En la demanda de amparo no se reclamó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional del que México sea Parte. No obstante, en el primer concepto de violación, se argumentó que no podía tenerse por acreditada la existencia del concubinato cuyo reconocimiento solicitó la parte actora, en razón de que el artículo 4.403 del Código Civil del Estado de México, condiciona su existencia al hecho de que no existan impedimentos legales para contraer matrimonio, de forma que la autoridad responsable no advirtió el artículo 4.7, fracción IX, del propio ordenamiento señala como impedimento para contraer matrimonio padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas; y en el caso, el de cujus ********** padecía **********, por lo que se actualizaba el impedimento y era improcedente el reconocimiento de concubinato.

44. Dicho concepto fue desestimado por el Tribunal Colegiado, al considerar que conforme a la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se estableció el pleno de reconocimiento de los derechos humanos, basado en un nuevo paradigma de principios, métodos de interpretación y aplicación de leyes, orientados a eficientar y optimizar su protección; y bajo esa lógica, señaló que se debe optimizar el sentido y alcance del derecho a la igualdad, eliminando los criterios que de manera injustificada restrinjan el ejercicio de este derecho, sobre todo si ello se apoya en actos de discriminación.

45. El Tribunal Colegiado también indicó que debe optimizarse el reconocimiento de las relaciones establecidas entre personas del mismo sexo, sin que en su contra se sostengan esquemas que tengan como sustento criterios de exclusión y discriminación; sobre todo, cuando la convivencia en común entre dos personas por determinado tiempo y lugar no carece de protección constitucional, sino que se encuentra tutelado en el artículo 4o. constitucional que prevé la protección de la familia.

46. Partiendo de ese marco, señaló que lo alegado por la parte quejosa era infundado. En primer lugar, indicó que eran apegadas a derecho las consideraciones de la autoridad responsable –que a su vez estimó que la determinación de la Juez de primer grado era acertada–, pues ejerció un control de convencionalidad y señaló que si bien el artículo 4.403 del Código Civil del Estado de México define el concubinato como la unión de un hombre y una mujer, dicho requisito debía interpretarse en sentido amplio; lo anterior, en tanto que priva a las parejas del mismo sexo del acceso a esa institución, así como del goce de sus beneficios, sin que exista una justificación razonable, lo que conlleva negar sus derechos fundamentales cuando se conducen siguiendo su orientación sexual.

47. Por tanto, el órgano de amparo señaló que las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse a los fundamentos de la figura del concubinato y más ampliamente a los de la familia, ya que para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las de heterosexuales; de ahí que, era injustificada su exclusión del concubinato y que esa determinación no había suscitado agravio alguno que implicara la necesidad de revisar dicha consideración.

48. En segundo lugar, señaló que para el reconocimiento de concubinato, no era ilegal no haber atendido el impedimento consistente en el padecimiento que a la postre causó la muerte del de cujus, ya que esto implicaría desconocer el sistema jurídico constitucional relativo a la protección del derecho de igualdad respecto de personas con determinada orientación sexual; esto, toda vez que en torno a las personas con diversas preferencias sexuales, se han gestado una serie de estereotipos que discurren en la discriminación en razón de su preferencia sexual, los cuales deben identificarse por el juzgador y proscribirse a fin de evitar lesionar el libre desarrollo de la personalidad.

49. Así señaló que, entre esos estereotipos, destaca el relativo a que todos los hombres gay son unos enfermos de ********** y tienen prácticas sexuales riesgosas. Refirió que estas ideas deben ser abandonadas, ya que la expresión de la orientación sexual y la identidad de generó resultan protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la orientación sexual es un elemento relevante en el proyecto de vida que una persona tiene y que incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que tal preferencia nunca debe limitar a la persona en la búsqueda y logro de su felicidad, de forma que la orientación sexual y afectiva de las personas no debe constituir una limitante para acceder en igualdad de condiciones a los derechos que otorga el sistema jurídico mexicano. 50. En el caso concreto, advirtió que se reclamaba la acción de reconocimiento de estado de concubinato, cuyos integrantes son dos personas homosexuales, por lo que concluyó que no se actualizaba impedimento alguno para establecer la existencia del concubinato; esto, dado que la premisa fundamental que constituye el objeto de la acción intentada, parte precisamente del ejercicio del derecho a la igualdad, bajo la óptica de descartar cualquier categoría sospechosa, consistente en la preferencia y orientación sexual que limite el desarrollo de la personalidad de las partes y el acceso a la justicia.

51. Como se advierte, a pesar de que en el caso no se planteó la inconstitucionalidad de una norma general, lo alegado por la parte quejosa dio lugar a un pronunciamiento de índole constitucional, capaz de colmar el primero de los requisitos exigidos. Si bien el primer tema referente a descartar el requisito previsto en el artículo 4.403 del Código Civil del Estado de México, consistente en que el concubinato se debe constituir entre un hombre y una mujer, ya se encuentra firme, al ser un pronunciamiento que se hizo desde primera instancia y que no fue combatido en la apelación, ni en los dos amparos anteriores a aquel en que se emitió la sentencia que aquí se recurre; lo cierto es que el segundo tema, referente a descartar el requisito previsto en el artículo 4.7 del propio ordenamiento, consistente en no padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas, recién fue abordado desde una óptica constitucional por el Tribunal Colegiado en la sentencia que aquí se recurre.

52. Esto es así, pues a pesar de que desde el primer amparo (**********) se argumentó que se actualizaba ese impedimento, el Tribunal Colegiado no analizó el concepto de violación respectivo, en tanto que tras considerar que la autoridad responsable había incurrido en la omisión de valorar diversos medios de prueba, decidió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara diversas probanzas, resolviendo lo conducente con libertad de jurisdicción.

53. En el segundo amparo (**********) tampoco se abordó el tema, pues a pesar de que también se argumentó que se actualizaba ese impedimento, el Tribunal Colegiado decidió sobreseer en el amparo por estimar que habían cesado los efectos del acto reclamado; en efecto, al estimarse que la sentencia de amparo no había sido debidamente cumplida, se dejó insubsistente la sentencia reclamada a efecto de que se emitiera otra en la que se atendieran los lineamientos del primer amparo.

54. Así, es hasta el tercer amparo (**********) cuando se aborda por primera vez el estudio del concepto de violación plateado por la parte quejosa; al hacerlo, el Tribunal Colegiado dio una respuesta de orden constitucional, por tanto, es claro que además de actualizarse el primero de los requisitos mencionados, no se advierte un tema de preclusión que impida entrar al análisis de los agravios. En ese sentido, no debe pasar inadvertido que el argumento referente a la actualización del impedimento previsto en la fracción IX del artículo 4.7, del Código Civil del Estado de México, se planteó desde un ámbito de mera legalidad, pero fue el Tribunal Colegiado quien al analizar ese tema, le dio un sesgo constitucional.

55. El segundo requisito relativo a la importancia y trascendencia, también se encuentra satisfecho, pues no existe pronunciamiento alguno en el que se haya determinado si el impedimento para contraer matrimonio,(3) previsto en el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México, consistente en padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, es o no acorde al orden constitucional.

56. Bajo esa lógica, como en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia mencionados, se debe proceder al estudio de fondo.

57. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. En el escrito de agravios formulado por la parte quejosa y recurrente en lo principal, esencialmente se alega que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado con relación al requisito previsto en el artículo 4.7, fracción, IX, del Código Civil del Estado de México, no es acertado ni necesario.

58. En efecto, señala que ese estudio no es acertado porque ese requisito se establece de manera genérica para ambos sexos y en ninguna parte de su texto se aprecia la utilización de una categoría sospechosa contemplada por el artículo 1o. constitucional, pues no se sustenta en la preferencia sexual de las personas; de ese modo, considera que no es violatorio de derechos humanos, pues no está dirigido a género alguno.

59. Bajo esa lógica señala que, si el requisito de referencia no se encuentra redactado en términos discriminatorios, ni violatorios del derecho a la igualdad, no podía generar ninguna sospecha de invalidez y, por tanto, era innecesario su estudio.

60. Asimismo, agregan que ese requisito tampoco vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que permite la aceptación del afectado; por tanto, tampoco era necesario el estudio realizado. Refieren que el Tribunal Colegiado en realidad debió tener por acreditado el impedimento de referencia porque se demostró que el autor de la sucesión padeció **********, que es una enfermedad incurable y contagiosa, misma que no fue aceptada por escrito; sin embargo, el tribunal alteró el texto de la fracción IX del artículo 4.7 del Código Civil del Estado de México, pues de manera deliberada omitió la frase "por escrito", al percatarse con claridad la falta de aceptación expresa por parte del tercero interesado.

61. Para dar respuesta a los agravios referidos, es necesario conocer la redacción del artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México, porque como se advierte, parte de lo argumentado se apoya en el hecho de que, a decir de la parte recurrente, el Tribunal Colegiado no atendió al contenido exacto de esa fracción.