AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 670/2021. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR
Fecha: 27-Ene-2023
D Asegurar Atención Sanitaria Prenatal Y Postnatal Apropiada A Las Madres
"e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
"f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
"3) Los Estados Parte adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
"4. Los Estados Parte se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo."
101. De la transcripción anterior, se advierte que la orden constitucional de proteger el derecho a la salud constituye un mandato genérico que se complementa con lo establecido en los diversos tratados internacionales que México ha suscrito; mismos que al incorporarse al orden constitucional, han servido para dotarlo de alcance y contenido.
102. No obstante, para hablar del derecho a la salud, es necesario tener presente que éste, al igual que los demás derechos humanos, siempre debe ser analizado a la luz del principio de interdependencia, pues no se debe perder de vista que todos los derechos están entrelazados; y, por tanto, no pueden disfrutarse plenamente si no hay un reconocimiento del resto de los derechos.
103. En ese orden de ideas, conviene señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental cuyo goce pleno constituye una condición para el ejercicio de todos los derechos; y que la integridad personal es esencial para la vida humana;(15) y que a su vez los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana.
104. Esto es lógico, porque el derecho a la integridad humana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral de las personas; mientras que el derecho a la salud, según lo establecido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales implica disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. De esta forma, es evidente que estos derechos están íntimamente relacionados.
105. Ahora bien, la Corte Interamericana no sólo ha señalado que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, sino que además ha señalado que la salud debe ser entendida no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral.(16)
106. Bajo esa lógica, es evidente que el derecho a la salud, también se relaciona con otros derechos como el referente al libre desarrollo de la personalidad, pues el ejercicio de este derecho es el que permite a las personas elegir en forma autónoma su proyecto de vida, por tanto, también son libres de elegir sus metas y objetivos , así como la manera en que se lograrán; asimismo, el derecho a la salud también se vincula a la dignidad de las personas, al derecho de fundar una familia e incluso con el derecho de acceso a la información; esto es así, pues esta Suprema Corte ya ha señalado que la dignidad es la base a partir de la cual se construyen todos los derechos.(17)
107. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 11 de la Convención Americana protege uno de los valores más esenciales de la persona humana, entendida como ser racional, esto es el reconocimiento de su dignidad.(18) La dignidad es base de la autonomía de las personas, y ésta a su vez, juega un papel trascendental en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
108. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad, implica reconocer en todo humano, la posibilidad de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones; y que en este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización del individuo, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la convención.(19)
109. En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos vincula el derecho al libre desarrollo de la personalidad con el derecho a la libertad, pues ha señalado que el libre desarrollo de la personalidad incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, es decir, como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que está lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana(20)
110. Bajo esa lógica, cabe señalar que la decisión de contraer o no matrimonio o unirse o no en concubinato, pertenece a la esfera de las decisiones autónomas de los individuos respecto a su vida privada y familiar y se toma en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
111. Al resolver el amparo directo 6/2008, el Pleno de este Máximo Tribunal señaló que el libre desarrollo de la personalidad es la consecución del proyecto de vida que para sí tiene la persona, como ente autónomo; y que ese derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado; en otras palabras, es la persona quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.
112. Este poder de decisión, sin duda se vincula con el bienestar mental y emocional de las personas; y por tanto con el derecho a la salud, en tanto que como ya se dijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el numeral 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la salud debe entenderse como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social.
113. Bajo esa lógica, es evidente que impedir el matrimonio y el concubinato por padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, es una medida que busca proteger la salud de los contrayentes y concubinos; sin embargo, ese impedimento limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad, e incide en el aspecto mental y social de aquel a quien se le impide acceder a esas instituciones.
114. Bajo esa lógica, es evidente que la medida legislativa en análisis no está totalmente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa que pretende proteger; pues se deja de atender que en el derecho a la salud, incide en el bienestar emocional y mental de la persona, y que para lograr ese bienestar es importante reconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica la libertad de contraer o no matrimonio o de unirse o no en concubinato.
115. Ahora bien, no pasa inadvertido que para acceder al matrimonio o al concubinato, se requiere la voluntad de dos personas y que ningún derecho es absoluto, pues todos los derechos encuentran su límite en el derecho de los demás y en el orden público.
116. Bajo esa lógica, si bien el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien padece la enfermedad contagiosa e incurable puede encontrar límite en el derecho de la persona con la que desea unirse en matrimonio o concubinato; lo cierto es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también ha señalado que la salud, como parte integrante del derecho a la integridad personal, no sólo abarca el acceso a servicios de atención en salud, en que las personas gocen de oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud, sino que además abarca la libertad de cada individuo de controlar su salud y su cuerpo y el derecho a no padecer injerencias y que además hay una incidencia entre la integridad física y psicológica con la autonomía personal y la libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo.(21)
117. Así, la citada Corte ha señalado que el derecho a la salud exige, por un lado, que el Estado asegure y respete decisiones y elecciones hechas en forma libre y responsable; y por otro, que se garantice el acceso a información relevante, para que las personas estén en condiciones de tomar decisiones informadas sobre el curso de acción respecto a su cuerpo y salud de acuerdo a su propio plan de existencia; y que en materia de salud, el suministro de información oportuna, completa, comprensible y fidedigna debe realizarse de oficio, debido a que ésta es imprescindible para la toma de decisiones en dicho ámbito.(22) 118. Bajo esa lógica, es evidente que la decisión de unirse en matrimonio o en concubinato con una persona que padece una enfermedad crónica o incurable que sea contagiosa o hereditaria, únicamente corresponde al ámbito de aquel que puede sufrir ese riesgo, por tanto cualquier impedimento que resulte absoluto para acceder a esas instituciones será ilegal, pues si bien es verdad que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y además al suscribir los tratados internacionales mencionados, adquirieron la obligación de prevenir y garantizar la inmunización de enfermedades contagiosas, endémicas y de cualquier otra índole, dicha prevención debe resultar acorde con el derecho que se pretende proteger, es decir debe ser una medida que sea totalmente compatible con ese derecho, de tal suerte que la mejor manera de proteger la salud de quien desea contraer matrimonio o unirse en concubinato, no es prohibir de manera absoluta el acceso a esas instituciones, sino el suministrar información oportuna, completa, comprensible y fidedigna que resulte imprescindible para la toma de una decisión informada a ese respecto.
119. Aquí, es importante señalar que la norma en análisis no contiene una negativa absoluta para acceder al matrimonio o al concubinato, cuando una de las personas que pretende acceder a esas instituciones padece una enfermedad crónica e incurable, que sea contagiosa o hereditaria, pues señala que esas enfermedades no serán impedimento, cuando éstas sean aceptadas por escrito.
120. No obstante ésta exigencia, resulta excesiva, pues se olvida que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.43 del Código Civil del Estado de México, la voluntad de las personas y por ende su consentimiento, se puede dar de manera expresa o tácita; y que de acuerdo con ese propio numeral, el consentimiento tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente; sin embargo, el consentimiento expreso, que es el que al caso interesa, se puede manifestar verbalmente, por escrito en documentos físicos, electrónicos o por signos inequívocos.
121. Por lo anterior, es evidente que la exigencia de que sea por escrito no resulta un requisito idóneo para cumplir con el propósito de proteger el derecho a la salud de las personas que desean contraer matrimonio o unirse en concubinato.
122. Sobre todo, si se tiene en consideración que el derecho a la salud, no debe entenderse a un derecho a estar sano, sino como la posibilidad de disfrutar el nivel más alto posible de salud física y mental, que no sólo depende de la atención médica oportuna y apropiada, sino de diversos factores, como pueden ser el agua limpia y potable, una vivienda adecuada, una correcta nutrición e información, entre otras.
123. En efecto, si bien los Estados asumieron la obligación de adoptar diversas medidas a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,(23) al respecto es importante resaltar el pronunciamiento que realizó el Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General No. 14, en la cual desarrolló las obligaciones que tienen los Estados Parte, de conformidad con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
124. En dicho documento, el Comité estima que existen elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación depende de las condiciones prevalecientes en un Estado, pero habla de satisfacer obligaciones en los siguientes aspectos:
a. Disponibilidad: lo establece como que cada Estado Parte debe contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. Se precisa que los servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales por la Organización Mundial de la Salud.
b. Accesibilidad: se entiende como que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna. La accesibilidad se define con cuatro dimensiones superpuestas:
• No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
• Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, así como respecto de acceso a personas con discapacidad.
• Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos y basarse en el principio de equidad.
• Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud; lo anterior, siendo congruentes con el trato de confidencialidad para datos personales.
c. Aceptabilidad: Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
d. Calidad: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
125. Como se advierte una de las obligaciones radica en la accesibilidad, y ésta también debe estar orientada a la información, la cual comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud.
126. Por lo expuesto, se debe tener con consideración que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que existe una conexión entre la integridad física y psicológica con la autonomía personal y la libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo; aunado, la salud exige, por un lado, que el Estado asegure y respete decisiones y elecciones hechas de forma libre y responsable y, por el otro, que se garantice el acceso a la información relevante para que las personas estén en condiciones de tomar decisiones informadas sobre el curso de acción respecto a su cuerpo y salud de acuerdo a su propio plan de existencia; y que en materia de salud, el suministro de información oportuna, completa, comprensible y fidedigna, debe realizarse de oficio, debido a que ésta es imprescindible para la toma de decisiones informadas en dicho ámbito.(24)
127. Como consecuencia, es evidente que el impedimento para contraer matrimonio o unirse en concubinato por la existencia de enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, no sólo va en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que incluso transgrede el propio derecho que se pretende proteger; además, el señalar que no será impedimento cuando sean aceptadas por escrito por el otro contrayente o concubino, no resulta una medida idónea para proteger el derecho a la salud, además de que tampoco resulta una medida adecuada para cumplir con la obligación de proteger el derecho a la salud, en el ámbito de la accesibilidad, pues más que prohibir ese tipo de medidas, debe proporcionar información para que quien desea contraer matrimonio o unirse en concubinato con una persona que padezca una enfermedad de ese tipo, esté debidamente informada a efecto de que tome una decisión informada al respecto.
128. En ese orden de ideas, aun cuando sea por razones diversas a las establecidas por el Tribunal Colegiado, es evidente que en el caso no puede tener aplicación el impedimento para contraer matrimonio o unirse en concubinato a que alude el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México, concretamente el referente a padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias.
129. OCTAVO.—Revisión adhesiva sin materia. Por las razones expresadas en el considerando que antecede, los agravios formulados por la recurrente en lo principal no prosperaron y por ello debe confirmarse la sentencia recurrida; en consecuencia, es evidente que esa decisión es favorable a los intereses de la parte adherente, por tanto, al haber desaparecido la condición la llevó a interponer la revisión adhesiva, ésta debe declararse sin materia.
- Resultando
- Considerando
- Son Infundados Los Conceptos De Violación
- Artículo Son Impedimentos Para Contraer Matrimonio
- Para Evidenciar Lo Anterior A Continuación Se Hace La Confrontación Correspondiente
- Las Enfermedades Crónicas E Incurables Que Sean Contagiosas O Hereditarias
- La Adopción De Medidas Especiales O Afirmativas Normalmente Llamadas Acciones Afirmativas Y
- El Escrutinio Ordinario
- A Finalidad Imperiosa Desde El Punto De Vista Constitucional
- B Vinculación Estrecha De La Medida Con La Finalidad Constitucionalmente Imperiosa
- Artículo Desarrollo Progresivo
- Derecho A La Salud
- E La Educación De La Población Sobre La Prevención Y Tratamiento De Los Problemas De Salud Y
- Artículo
- B El Mejoramiento En Todos Sus Aspectos De La Higiene Del Trabajo Y Del Medio Ambiente
- A Reducir La Mortalidad Infantil Y En La Niñez
- D Asegurar Atención Sanitaria Prenatal Y Postnatal Apropiada A Las Madres
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En La Jurisprudencia Aj Cuyos Rubro Y Texto Son
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia La Revisión Adhesiva
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Definición Del Concubinato
- Artículo Igualdad Ante La Ley
- Recomendación General Párrafo
- Ídem Párrafo