AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 670/2021. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ OR
Fecha: 27-Ene-2023
Considerando
9. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un juicio ordinario civil, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
10. SEGUNDO.—Oportunidad de los recursos. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.
11. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito se notificó a la parte quejosa el nueve de noviembre de dos mil veinte, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diez, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.
12. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles once al jueves veintiséis de noviembre de dos mil veinte, sin contar en dicho plazo los días catorce, quince, veintiuno y veintidós (por corresponder a fines de semana), así como los días dieciséis y veinte, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
13. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Partes Común de Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, es evidente que se interpuso oportunamente.
14. Ahora bien, también resulta oportuna la presentación de la revisión adhesiva planteada, ya que se interpuso dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la admisión de la revisión principal, en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo. En efecto, el acuerdo de admisión se notificó por lista el lunes treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, y surtió sus efectos el día martes uno de junio siguiente; por lo que el plazo de cinco días corrió del miércoles dos al martes ocho de junio, descontándose los días cinco y seis del mismo mes por ser inhábiles. Por tanto, si la revisión adhesiva se presentó el siete de junio de dos mil veintiuno, resulta oportuna.
15. TERCERO.—Legitimación. El recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima, toda vez que lo suscribió **********, como representante común de la parte quejosa, a quien le fue reconocido dicho carácter mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento en el juicio de amparo directo **********.
16. La revisión adhesiva también fue interpuesta por parte legitimada, pues la suscribe **********, por propio derecho, a quien, en proveído antes mencionado, se le reconoció el carácter de tercero interesado.
17. CUARTO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para resolver la problemática antes señalada, se estima necesario hacer una breve referencia de los antecedentes, los conceptos de violación que se hicieron valer, las consideraciones que rigen el sentido de la sentencia que aquí se recurre y los agravios formulados en su contra.
18. Antecedentes. Juicio oral civil **********: El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, ********** promovió la acción de acreditación de concubinato en contra de la sucesión de **********. Dentro de su escrito, el actor reseñó los hechos que consideró pertinentes y reclamó las prestaciones siguientes: I. Que se reconociera la existencia de la relación de hecho (concubinato) que como familia homoparental mantuvo con ********** durante más de doce años; y, II. Que se le declarara como concubino supérstite y, en consecuencia, se le reconociera el derecho a alimentos hereditarios y a bienes de su concubino difunto.
19. De dicha demanda conoció la Jueza Tercera de lo Familiar del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México; mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de los demandados –********** y **********, padres de **********– para que dieran contestación a la demanda. El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, la Juez tuvo por recibida en tiempo y forma la contestación de la demanda, en donde los demandados negaron todas las prestaciones reclamadas y sostuvieron la inexistencia del concubinato y de la alegada familia homoparental que reclamaba el actor.
20. Seguido el juicio en todas sus etapas, se dictó sentencia definitiva dentro de la que concluyó que la parte actora no había logrado probar el segundo de los elementos o condiciones para la procedencia de la acción de concubinato, en específico: que hubiera tenido una vida en común de forma constante y permanente por un periodo mínimo de un año con el difunto. En consecuencia, determinó absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas.
21. Toca **********: Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación. Seguidos los trámites, la Sala Familiar Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil diecisiete, en el sentido de modificar el fallo apelado sin realizar condena en los gastos y costas judiciales.
22. Juicio de amparo directo **********: Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecisiete, los demandados promovieron juicio de amparo directo.
23. En sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia definitiva en el sentido de otorgar la protección constitucional a los quejosos. En términos generales, el Tribunal Colegiado determinó que eran fundados los conceptos de violación de los quejosos en torno a la omisión de la Sala responsable de valorar diversos medios probatorios, lo cual se tradujo en una falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada. En este sentido, estimó que para que la Sala responsable estuviera en condiciones de concluir que en el caso existió o no un concubinato entre el tercero interesado y el difunto, era necesario que realizara un análisis exhaustivo de los medios de convicción desahogados en juicio. Por tanto, concluyó que debía dejarse insubsistente la sentencia reclamada y debía emitirse otra en la que analizaran todos los medios probatorios omitidos y, de manera fundada y motivada, resolviera lo correspondiente en libertad de jurisdicción.
24. En cumplimiento, la Sala responsable emitió una nueva resolución el siete de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de modificar la sentencia apelada.
25. Juicio de amparo directo **********: Inconforme nuevamente, ********** y **********, por su propio derecho, así como en su carácter de legítimos ascendientes del de cujus, y el primero de estos en calidad de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, promovieron juicio de amparo directo.
26. Mediante sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado determinó sobreseer en el juicio por cesación de efectos; lo anterior, toda vez que mediante auto de doce de julio de dos mil diecinueve, el órgano de amparo consideró que no estaba cumplida la ejecutoria de amparo, por lo que, en consecuencia, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia de siete de mayo de dos mil diecinueve y ordenó dictar una nueva resolución. Asimismo, se declaró sin materia el amparo adhesivo.
27. Posteriormente, el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, la autoridad responsable dictó sentencia en la que modificó el fallo recurrido. Como consecuencia, ********** y **********, y el primero de éstos en calidad de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, promovieron nuevo juicio de amparo directo; por su parte, ********** presentó demanda de amparo adhesivo.
28. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, se hicieron valer diversos conceptos de violación; sin embargo, sólo se sintetizan los siguientes por ser relevantes al caso.
Primero
• La Sala soslaya que tuvo a la vista debidamente probada la actualización de un evidente impedimento para contraer matrimonio, aplicable al concubinato, consistente en que ********** padecía síndrome de inmunodeficiencia adquirida (**********) y era de pleno conocimiento del actor, quien nunca acreditó haber aceptado fehacientemente por escrito el impedimento. Así, la Sala fue omisa en acatar lo dispuesto en el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México.
• En consecuencia, se viola el artículo 1.250 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México porque aun cuando sea facultad de la Sala allegarse de cualquier medio de prueba reconocido por la ley y que tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, en realidad no lo hizo. El impedimento era evidente, ya que el padecimiento de ********** sufrido por ********** constituye un hecho notorio aunado a que está debidamente probado.
• Alega que para que se reconozca el concubinato deben acreditarse elementos de existencia como la singularidad, notoriedad, cohabitación continua, estabilidad y permanencia, asistencia y solidaridad; sin embargo, la infidelidad y la diversidad de parejas sexuales caracterizó la relación del tercero interesado y el de cujus, por lo que era imposible la constitución del concubinato.
• Indican que los preceptos debieron interpretarse al tenor del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los derechos humanos de los quejosos y no dejarlos en desventaja por su edad y deficiente condición económica y social; por ello, la responsable también viola los artículos 1.260 del Código de Procedimientos Civiles, así como el diverso 4.403 del Código Civil, ambos para el Estado de México, ya que con las pruebas que se ofrecieron en juicio, quedó demostrado el impedimento.
• Es aplicable la tesis de rubro: "CONCUBINATO. PARA TENERLO POR DEMOSTRADO BASTA CON QUE SE ACREDITE QUE LOS CONCUBINOS HAN CONVIVIDO EN FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE POR UN PERIODO MÍNIMO DE DOS AÑOS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, EN EL SENTIDO DE QUE EXISTA ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA DICHO VÍNCULO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).". Aunado, constituye un hecho notorio de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."
Quinto
• No es cierto que de las pruebas del actor no se desprenda dato alguno que beneficie los intereses de los demandados, pues del desahogo videograbado de esas pruebas, se aprecia que el tercero interesado tenía pleno conocimiento del impedimento consistente en que ********** padecía **********, al grado que éste falleció.
• Aunado, tercero interesado manifestó expresamente en la audiencia que ningún trámite se encontraba en proceso para que contrajeran matrimonio o regularizaran el concubinato hasta el día de la muerte de **********.
Sexto
• Fue indebida la valoración de la documental consistente en la hoja de referencia-contrarreferencia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de tres de diciembre de dos mil quince, a nombre de **********; lo anterior, toda vez que la responsable pasa por alto el impedimento que existió entre el autor de la sucesión y el tercero interesado para contraer matrimonio o regularizar el supuesto concubinato, sin pronunciarse respecto de la enfermedad crónica, incurable y contagiosa.
• Lo mismo acontece con las consideraciones de la Sala respecto de las documentales consistentes en las hojas médicas y de prescripción de ingreso, egreso, resumen clínico e indicaciones médicas del Servicio de Infectología del Hospital de La Raza. Así, esas pruebas hacen evidente el impedimento.
29. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado y en lo que al caso interesa, declaró infundados los conceptos de violación de conformidad con lo siguiente:
- Resultando
- Considerando
- Son Infundados Los Conceptos De Violación
- Artículo Son Impedimentos Para Contraer Matrimonio
- Para Evidenciar Lo Anterior A Continuación Se Hace La Confrontación Correspondiente
- Las Enfermedades Crónicas E Incurables Que Sean Contagiosas O Hereditarias
- La Adopción De Medidas Especiales O Afirmativas Normalmente Llamadas Acciones Afirmativas Y
- El Escrutinio Ordinario
- A Finalidad Imperiosa Desde El Punto De Vista Constitucional
- B Vinculación Estrecha De La Medida Con La Finalidad Constitucionalmente Imperiosa
- Artículo Desarrollo Progresivo
- Derecho A La Salud
- E La Educación De La Población Sobre La Prevención Y Tratamiento De Los Problemas De Salud Y
- Artículo
- B El Mejoramiento En Todos Sus Aspectos De La Higiene Del Trabajo Y Del Medio Ambiente
- A Reducir La Mortalidad Infantil Y En La Niñez
- D Asegurar Atención Sanitaria Prenatal Y Postnatal Apropiada A Las Madres
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En La Jurisprudencia Aj Cuyos Rubro Y Texto Son
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia La Revisión Adhesiva
- En La Exposición De Motivos Mencionada Se Indica Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Definición Del Concubinato
- Artículo Igualdad Ante La Ley
- Recomendación General Párrafo
- Ídem Párrafo