AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2022. ELIZABETH TRINIDAD JAVIER. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ O
Fecha: 24-Feb-2023
Amparo Directo En Revisión Resuelto En Sesión De Diez De Junio De Dos Mil Quince
10. CIDH, párrafo 51. Véase también, Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (2006), Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintinueve de marzo de dos mil seis. Serie C, No. 146. Párrafos 51 y 154.
11. Véase tesis aislada 1a. CCXCIX/2018 (10a.), de rubro "INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL. ALCANCE DE LAS PROTECCIONES DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL."
12. "PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES.". Tesis aislada 1a. CCXI/2009, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 290, con número de registro digital: 165720.
13. Amparo directo en revisión 5465/2014, que dio origen a la tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de dos mil dieciocho, Tomo I, página 368, número 1a. CCCI/2018 (10a.), con número de registro digital: 2018750, de rubro y texto: "PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EXIGENCIAS PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA PENAL DESDE UNA PERSPECTIVA INTERCULTURAL. Para otorgar eficacia al derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado en el que sean consideradas las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas, en el ámbito del proceso penal, se debe determinar cuatro cuestiones: i. Verificar la existencia y vigencia de la costumbre en los términos alegados por la persona imputada; esto es, si la conducta de que se trata se refiere a una práctica de la comunidad de la que proviene la persona inculpada. Para ello, las autoridades judiciales pueden allegarse periciales antropológicas u otros medios de prueba lícitos, como actas de la comunidad o consejos de ancianos; ii. Considerar las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho y el contexto cultural en que éste se desarrolla y ocurre la conducta, esto es: a) tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural al momento de interpretar los derechos que les asisten; b) garantizar la presencia de un defensor y de un intérprete de la lengua y de la cultura indígena a la que pertenece la persona, pueblo o la comunidad en cuestión, y c) facilitar la defensa adecuada y promover la participación de la persona, pueblo o comunidad indígena dotándole de información, en su lengua y de conformidad con su cultura, sobre el estado del proceso judicial en que intervienen; iii. Determinar si la costumbre documentada, resulta válida; es decir, no contraviene las prohibiciones absolutas en materia de derechos humanos, ni ocasiona una restricción ilegítima que no pueda justificarse como necesaria en una sociedad multicultural, y iv. Precisar qué papel tiene la costumbre en el proceso judicial. Así, en el proceso penal, se debe determinar en qué elemento del delito debe ponderarse la costumbre o especificidad indígena, esto es, decidir si constituye una excluyente de responsabilidad, una atenuante o si debe evaluarse para efectos del establecimiento de la pena."
14. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (2006), Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 154.
15. Amparo directo en revisión 1619/2015, fallado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
16. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 788, con número de registro digital: 2012317.
17. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, octubre de dos mil dieciocho, Tomo I, página 742, con número de registro digital: 2018173. Tesis que deriva de la contradicción de tesis 56/2016. "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL. En el procedimiento abreviado previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se somete a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad del acusado en su comisión, debido a la aceptación de éste a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación; de ahí que dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial, porque son resultado del convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa de la que pudiera imponerse como consecuencia del procedimiento ordinario, que incluye al juicio oral. De lo contrario, no existiría firmeza en lo acordado con el acusado, respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación. Tampoco existiría seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera obtener una reparación proporcional al daño inicialmente aceptado por el acusado. Por lo tanto, en el recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva derivada de un procedimiento abreviado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento, la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y a las aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, en el recurso de apelación no puede ser materia de análisis la acreditación del delito, la responsabilidad penal del acusado y la valoración de prueba, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso."
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- Análisis De Los Elementos Que Integran La Procedencia Del Recurso De Revisión
- A Se Violentó El Derecho A Acceder Plenamente A La Jurisdicción Del Estado
- B Se Violentó El Derecho A Ser Juzgada Con Perspectiva De Género
- Por Su Parte El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Sostuvo En Lo Medular Lo Siguiente
- Determinación De Procedencia
- V Estudio De Fondo
- A Exigencia De Valorar Con Perspectiva Multicultural
- Artículo O
- B Exigencias Para El Acceso A La Justicia Penal Desde Una Perspectiva Intercultural
- Procedimiento Abreviado
- Análisis Del Caso Concreto
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Modifica La Sentencia Recurrida
- Resuelto En Sesión De Veintiséis De Abril De Dos Mil Diecisiete
- Amparo Directo En Revisión
- Amparo Directo En Revisión Resuelto En Sesión De Diez De Junio De Dos Mil Quince