AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2022. ELIZABETH TRINIDAD JAVIER. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ O
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2022. ELIZABETH TRINIDAD JAVIER. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ O

Fecha: 24-Feb-2023

Por Su Parte El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Sostuvo En Lo Medular Lo Siguiente

a) Respecto a la violación en la que la quejosa aduce que no tuvo defensor especializado e intérprete en la audiencia inicial, determinó que era inoperante, considerando que no es factible impugnar vía juicio de amparo directo violaciones a derechos fundamentales actualizadas en etapas previas al inicio del juicio oral, o como en el caso, previas a la etapa intermedia, durante la cual se aperturó el procedimiento abreviado.

El Tribunal Colegiado sustentó su resolución en las tesis 1a. LI/2018 (10a.), de rubros: "PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. DE SU INTERPRETACIÓN SE DESPRENDE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE HACER VALER SUS INCONFORMIDADES EN EL MOMENTO O ETAPA CORRESPONDIENTE." y 1a. CCCXVI/2018 (10a.): "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL."

b) Por lo que hace al argumento de que no estuvo legalmente asistida en la audiencia en la que optó por el procedimiento abreviado, se calificó como infundado, toda vez que en su desahogo la quejosa de manera amplia habló y entendió el idioma español, y contó con la asistencia de la traductora y del defensor especializado en la lengua de la impetrante.

Asimismo, hay constancia de que el defensor público manifestó en la celebración de la audiencia haber explicado a su defendida la propuesta del fiscal, los alcances de llevar a cabo un procedimiento abreviado, el derecho con el que cuenta para efectuar un proceso oral; así como que una vez exteriorizada la solicitud del fiscal y la acusación, el Juez de Control se cercioró, entre otros, de que la quejosa reconoció estar debidamente informada de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado.

c) Respecto a las restantes violaciones relacionadas con el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o lo hecho valer respecto a la violación al derecho a ser juzgada con perspectiva de género, fueron calificados de inoperantes, en virtud de que no pueden ser materia de cuestionamiento en el juicio de amparo directo: la acreditación del delito, la responsabilidad penal de la acusada, ni la exigibilidad de valoración de pruebas.

Lo anterior, lo sustentó en la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.), cuyo rubro es: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUESTIONES QUE PUEDEN SER REVISABLES EN LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.", así como en la diversa tesis 1a. CCX/2016 (10a.): "PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL."

d) En relación con la violación al principio de proporcionalidad, determinó que no era procedente analizar si la propuesta de reducción de la pena ofertada al imputado cumplía los parámetros de proporcionalidad. Esto es así, toda vez que el Ministerio Púbico realizó la propuesta en calidad de parte en el procedimiento penal, y no es un derecho del acusado la reducción de las penas de prisión y económica correspondientes.

23. Por otra parte, en su recurso de revisión, la quejosa sostuvo como agravios, en lo medular, lo siguiente:

a. Se vulneró su derecho constitucional a estar asistida por un defensor que hable su lengua y conociere su cultura, toda vez que la recurrente pertenece al grupo étnico de los P'urhépechas, y la auto adscripción es el criterio fundamental para determinar qué personas forman de un pueblo indígena.

b. No fue juzgada con perspectiva de género a pesar de que la recurrente se encontraba en una situación de total asimetría y sometimiento al encontrarse al interior de un vehículo con cuatro varones.