AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2022. ELIZABETH TRINIDAD JAVIER. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ O
Fecha: 24-Feb-2023
Procedimiento Abreviado
49. Por otra parte, esta Primera Sala ya tuvo oportunidad de analizar la naturaleza del procedimiento abreviado a que se refiere la fracción VII del apartado A del artículo 20 constitucional, propio del sistema penal acusatorio y oral; y se determinó cual puede ser la litis en el amparo directo, cuando la sentencia derivaba de un procedimiento de esa índole.(15)
50. En lo conducente, se señaló que no era posible estudiar en la vía de amparo directo la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado, cuando la sentencia definitiva reclamada deriva de un procedimiento especial abreviado.
51. De igual forma, se estableció que el procedimiento abreviado constituye una forma de terminación anticipada al proceso respecto del cual no opera el principio de contradicción probatoria aplicable al proceso ordinario penal acusatorio, en virtud de que no es procedente realizar un análisis para verificar la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado.
52. Ello, porque existe una marcada diferencia entre el procedimiento ordinario que da pauta al juicio oral y el procedimiento especial abreviado, pues por una parte en el procedimiento ordinario existe una etapa intermedia que tiene por objeto depurar las pruebas y cuestionamiento que serán objeto de desahogo en el juicio oral, en un escenario de contradicción probatoria. Por la otra, en el procedimiento especial abreviado no existen las etapas de ofrecimiento y producción de prueba, en atención a que existe un acuerdo previo entre las partes que da como resultado la aquiescencia de la acusación a partir de los datos que son antecedentes de la investigación.
53. De esta manera, en el procedimiento abreviado es el imputado quien, con la asistencia jurídica de su defensor, acepta totalmente los hechos materia de la acusación y, por tanto, renuncia al derecho a tener un juicio oral, en el que pueda ejercer el derecho de contradicción probatoria. Así, el imputado acepta ser juzgado bajo las reglas procesales especiales que rigen el procedimiento de terminación anticipada que tiene como base su aceptación de culpabilidad respecto del delito materia de la acusación.
54. A partir de esas premisas, queda en claro que la apertura del procedimiento abreviado tiene una consecuencia jurídica trascendental, porque en la posición en la que se coloca voluntariamente el acusado, debidamente asistido jurídicamente por un defensor licenciado en derecho, e informado sobre el alcance y consecuencias jurídicas de aceptar la acusación en los términos en que la formula la Fiscalía, se excluye la aplicación del principio de contradicción probatoria, reconocido en el artículo 20 constitucional.
55. En este sentido, se precisó que la aceptación de culpabilidad por el acusado en el procedimiento especial abreviado, no es gratuita, sino que deriva de un juicio de ponderación de los elementos de defensa con los que se cuenta para hacer frente a la acusación. Así, ante un grado óptimo de probabilidad de que el juicio oral concluyera con el dictado de una sentencia condenatoria, con la asesoría jurídica de su defensor, el acusado decide voluntariamente aceptar su participación en el delito, con la finalidad de que sea procedente el mecanismo anticipado de conclusión del proceso, a cambio de tener un procedimiento breve y con la posibilidad de obtener sanciones de menor intensidad.
56. De tal manera, que es a través del acuerdo que tiene el acusador con el acusado, sobre la aceptación de los hechos materia de la imputación y del procedimiento abreviado, como se solicita que se dicte la sentencia respectiva.
57. Esta Primera Sala no soslayó el hecho de que el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, establece que se puede decretar la terminación anticipada del proceso penal, si el imputado reconoce su participación en el delito y si existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación. No obstante, la locución medios de convicción suficientes no puede confundirse, interpretarse o asignarle como que se debía realizar un ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador para tener por demostrada la acusación formulada por el Ministerio Público.
58. Lo anterior, porque la labor del Juez de Control se constriñe a determinar si la acusación del imputado contiene lógica argumentativa, a partir de corroborar que existen suficientes medios de convicción que la sustenten, es decir, que la aceptación del acusado de su participación en el delito no sea el único dato de prueba, sino que se encuentra relacionada con otros datos que le dan congruencia a las razones de la acusación.
59. De no considerarse así, no tendría sentido contar con un procedimiento especial abreviado, pues se convertiría en un juicio oral simplificado, otorgándole la misma carga al juzgador de valorar los datos de prueba para comprobar la acusación y premiando al imputado con el beneficio de penas disminuidas.
60. Luego, la posición del juzgador en el procedimiento abreviado, no es otra que figurar como un ente intermedio, que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes. En esa posición, le corresponde verificar que efectivamente se actualizan las condiciones presupuestales para la procedencia de la resolución anticipada de la controversia; es decir, limitarse a analizar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación.
61. En el supuesto de que no existan medios de convicción suficientes para corroborar la acusación, el juzgador estará en posibilidad de rechazar la tramitación del procedimiento especial abreviado. Sin que ello implique que el resultado dependa de la valoración que la autoridad judicial debe realizar de los medios de convicción sustento de la acusación, a fin de declarar el acreditamiento del delito y afirmar la responsabilidad penal del acusado.
62. Ante ello, prevalece la aceptación de común acuerdo con el acusado, en el sentido de que se juzgara con los antecedentes recabados durante la investigación, que deben constituir los medios de convicción para corroborar la acusación. Elementos que tendrán que ser suficientes para tal efecto, pues es evidente que no puede admitirse la apertura de un procedimiento abreviado sustentando la acusación únicamente con la aceptación de culpabilidad del acusado.
63. En consecuencia, la decisión sobre la procedencia del procedimiento abreviado no depende del ejercicio de valoración de los medios de convicción con los que el Ministerio Público sustenta la acusación, para afirmar el acreditamiento del delito y la demostración de la culpabilidad del acusado.
64. De esta manera, la frase "existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación", contenida en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, se traduce en la obligación del juzgador de revisar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción reseñados por el Ministerio Público, para sustentar la acusación, como uno de los requisitos previos a la admisión de la forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.
65. Máxime que en el procedimiento abreviado, para dictar una sentencia, no puede exigirse que el Ministerio Público demuestre plenamente la existencia del delito y la culpabilidad del acusado. Precisamente porque los elementos que pudieran ser eficaces para tal efecto, en su caso, serían materia de incorporación como prueba en audiencia de juicio oral.
66. No es óbice a lo anterior, que el primer párrafo del artículo 20 constitucional, establezca que el proceso penal acusatorio y oral, se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, y que dichos principios deben ser observados en las audiencias preliminares al juicio. Lo que parecía indicar que dichos principios serían igualmente aplicables al procedimiento especial abreviado. Sin embargo, las audiencias preliminares que señalaba la norma constitucional, se refiere a las que se desahogaban en las dos etapas previas al juicio oral, esto es, las de investigación e intermedia.
67. En adición a lo anterior, el juicio de amparo directo no puede constituir una segunda oportunidad para que el imputado, habiendo aceptado su participación en el delito, presente argumentos que combatan precisamente la existencia de dicha participación. Ello, en todo caso, sería materia de debate en el juicio oral al cual renunció, con el fin de obtener el beneficio de una pena reducida. Acreditación de participación que, por cierto, también constituye un hecho probado desde el momento en el que el juzgador admitió la tramitación del procedimiento especial abreviado, por satisfacerse los presupuestos de procedencia correspondientes.
68. Se precisó que previo a presentarse la solicitud de apertura al procedimiento abreviado, es necesario que se hubiera dictado la vinculación a proceso contra el imputado. Lo que implica que previamente un Juez de Control ya había estudiado los datos de prueba que corroboraban que se había cometido un delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, así como un análisis de las excluyentes del delito, de la prescripción y de cualquier causa de extinción de la acción penal. 69. Así, se afirmó que el análisis jurisdiccional para determinar si los medios de convicción reunidos por el Ministerio Público, sustentan la acusación, no se realizaba por primera vez al estudiar la procedencia para la apertura del procedimiento abreviado, sino que dicho estudio ya había sido realizado por el Juez de Control en un momento previo para dictar el auto de vinculación a proceso.
70. Por tanto, esta Primera Sala concluyó que en el procedimiento abreviado no se hace por segunda vez, un estudio para determinar si los medios de convicción son suficientes para corroborar la imputación, pues ello se analizó por un Juez de Control al dictar el auto de vinculación a proceso; sino que se debe verificar si aunado a ello se cumplían con los demás requisitos necesarios para la tramitación de dicho procedimiento y, en su caso, analizar las modificaciones a la acusación o a la pena solicitada.
71. De esta manera, se determinó que en un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento especial abreviado, sólo pueden ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de sus presupuestos de procedencia; y de ser el caso, la imposición de las penas cuando fueran contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público y aceptadas por el acusado, además la fijación del monto de la reparación del daño.
72. En contraposición, en el amparo directo, no podrían ser materia de cuestionamiento constitucional, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración de pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.
73. De no considerarse así, no existiría firmeza en lo acordado con el acusado, respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación y, menos aún, seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien esperaba que de acuerdo al daño inicialmente aceptado por el acusado, obtenga una reparación proporcional a la afectación que le generó la comisión del delito.
74. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis número 1a. CCX/2016 (10a.), de rubro y texto:(16)
"PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL. En un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento abreviado previsto en el precepto citado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y aceptadas por el acusado; además de la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, no podrá ser materia de cuestionamiento constitucional, en el referido juicio de amparo directo, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración de pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio. En ese sentido, como en el procedimiento abreviado no están a debate tanto la acreditación del delito como la responsabilidad del acusado en su comisión, derivado de su aceptación de ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial precisamente porque son resultado del convenio asumido por las partes en un caso en que el acusado y su defensor concluyen que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación. Es por ello que el acusado acepta su participación en la comisión del delito del que se le acusa, ante el Juez de Control, a cambio de que, a través de un procedimiento que permita la terminación anticipada del proceso, se le dicte una sentencia con penas inferiores a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral. De no considerarse así, no existirá firmeza en lo acordado con el acusado respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación y, menos aún, seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera que, de acuerdo con el daño inicialmente aceptado por el acusado, obtenga una reparación proporcional a la afectación que le generó la comisión del delito."
75. A mayor abundamiento, es de señalar que esta Primera Sala emitió la jurisprudencia 1a./J. 34/2018 (10a.),(17) en la que se reiteró que el procedimiento abreviado previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se somete a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad del acusado en su comisión, debido a la aceptación de éste a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación; de ahí que dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial, porque son resultado del convenio asumido por las partes para obtener una pena menos intensa de la que pudiera imponerse como consecuencia del procedimiento ordinario, que incluye al juicio oral.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- Análisis De Los Elementos Que Integran La Procedencia Del Recurso De Revisión
- A Se Violentó El Derecho A Acceder Plenamente A La Jurisdicción Del Estado
- B Se Violentó El Derecho A Ser Juzgada Con Perspectiva De Género
- Por Su Parte El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Sostuvo En Lo Medular Lo Siguiente
- Determinación De Procedencia
- V Estudio De Fondo
- A Exigencia De Valorar Con Perspectiva Multicultural
- Artículo O
- B Exigencias Para El Acceso A La Justicia Penal Desde Una Perspectiva Intercultural
- Procedimiento Abreviado
- Análisis Del Caso Concreto
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Modifica La Sentencia Recurrida
- Resuelto En Sesión De Veintiséis De Abril De Dos Mil Diecisiete
- Amparo Directo En Revisión
- Amparo Directo En Revisión Resuelto En Sesión De Diez De Junio De Dos Mil Quince