AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2022. ELIZABETH TRINIDAD JAVIER. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRREZ O
Fecha: 24-Feb-2023
Artículo O
"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
"II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o tribunales correspondientes. "...
"VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura."
31. La reforma que introdujo esta previsión tenía la finalidad de garantizar a los pueblos indígenas acceso pleno a las instancias de defensa jurídica, así como la protección de derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural. El objetivo general era poner fin a la discriminación y marginación sufridas tradicionalmente por la población indígena también en el ámbito jurisdiccional, las cuales pueden resultar verdaderamente graves cuando se acude en defensa de los derechos fundamentales, así como hacer real y eficaz la superación de las diferencias impuestas por el propio ordenamiento jurídico.(3)
32. Es posible concluir que la fracción VIII, apartado A, del artículo 2o. constitucional fue concebida para una doble función: por un lado, garantizar una igualdad que permita a toda persona indígena proteger y hacer uso de su propia identidad al momento de acceder a la jurisdicción del Estado, de forma tal que sean tomadas en cuenta sus especificidades culturales cuando les sea aplicada la legislación nacional y, por el otro, asegurar su defensa adecuada de manera que las personas indígenas puedan comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales, facilitándoles intérpretes, defensores y otros medios eficaces.
33. Además, se encuentra inserto en un sistema de protección especial previsto también a nivel internacional, específicamente en el artículo 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que los Estados:
"... Deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces."
34. Por otra parte, esta Primera Sala ha sostenido en diversos precedentes que la Constitución Federal se refiere a la conciencia de la identidad indígena, sin exigir expresamente que exista un tipo determinado de declaración o comunicación externa de la misma.(4)
35. Por ello, sistemáticamente ha concluido que se consideraría indígena o integrante de los pueblos o comunidades indígenas a "aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas".(5)
36. En este contexto, el criterio para determinar si una persona tiene la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución, surge de su propia manifestación y no de la determinación del Estado.
37. De esta manera, si la autoadscripción es una manifestación de identidad y pertenencia cultural con la finalidad de acceder a la jurisdicción del Estado, en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente; respecto de las personas indígenas se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, y en todo tiempo deberá asistírseles por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
38. Ahora bien, este Alto Tribunal continuó desarrollando la doctrina y analizó lo que sucede cuando la pretensión del inculpado no es solamente acceder a una defensa o interpretación cultural y lingüísticamente adecuada, sino invocar la existencia de una costumbre que legitima o explica su conducta.(6)
39. En principio, se dijo que se debió valorar la condición de indígena del inculpado, detonar en su favor las protecciones de la fracción VIII del artículo 2o. constitucional y considerar las especificidades culturales y costumbres de las personas y comunidades indígenas, tal como expresamente lo mandata nuestra Constitución, en el trámite y resolución del juicio de amparo. Eso conllevaría, al menos, al estudio integral del asunto con perspectiva intercultural,(7) en apego a los principios constitucionales y dentro del régimen de respeto, protección y garantía de los derechos humanos.
40. En efecto, se señaló que la perspectiva intercultural es un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas; establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible, e identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social. Por tanto, se ha determinado que este método debe ser aplicado por las autoridades ministeriales y las judiciales.(8)
41. Esta Sala ha dicho que las protecciones expresadas en la fracción VIIl, apartado A, del artículo 2o. constitucional, no se limitan a la posibilidad de la asistencia jurídica por un intérprete de la lengua y cultura en un determinado proceso penal, sino que también exige que las costumbres y especificidades culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas, sean consideradas en los procesos en los que participan.(9)
42. Se adujó que el sentido de la protección constitucional contenida en la fórmula "en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberá tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución" y las obligaciones que esta toma de consideración impone a las autoridades judiciales, independientemente del momento procesal en que una persona asuma la condición de indígena.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iii Legitimación
- Iv Estudio De Procedencia Del Recurso
- Análisis De Los Elementos Que Integran La Procedencia Del Recurso De Revisión
- A Se Violentó El Derecho A Acceder Plenamente A La Jurisdicción Del Estado
- B Se Violentó El Derecho A Ser Juzgada Con Perspectiva De Género
- Por Su Parte El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Sostuvo En Lo Medular Lo Siguiente
- Determinación De Procedencia
- V Estudio De Fondo
- A Exigencia De Valorar Con Perspectiva Multicultural
- Artículo O
- B Exigencias Para El Acceso A La Justicia Penal Desde Una Perspectiva Intercultural
- Procedimiento Abreviado
- Análisis Del Caso Concreto
- Vi Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Modifica La Sentencia Recurrida
- Resuelto En Sesión De Veintiséis De Abril De Dos Mil Diecisiete
- Amparo Directo En Revisión
- Amparo Directo En Revisión Resuelto En Sesión De Diez De Junio De Dos Mil Quince