AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4862/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4862/2023.

Fecha: 03-Abr-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. De las constancias de autos se desprenden los siguientes antecedentes: el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la víctima de iniciales **********, al dirigirse a su domicilio en su vehículo marca **********, placas de circulación ********** del Estado de México, circulando sobre la autopista ********** se percató de que un vehículo se colocó detrás de su camioneta quedándose detrás de su vehículo hasta estar sobre la misma autopista ********** a la altura de la colonia **********, municipio de la Paz, Estado de México, metros antes del centro comercial bodega **********, el vehículo que circulaba detrás de la víctima golpeó su vehículo por lo que se orilló sin bajar de su vehículo estacionándose en el acotamiento llegando a su camioneta en la ventanilla del copiloto el acusado **********, diciéndole que no le había pasado nada a su vehículo que el golpe era muy leve fingiendo que llamaba a su seguro, insistiendo a la víctima que bajara de su vehículo, al hacerlo la víctima va a la parte posterior de la camioneta viendo que el vehículo que la golpeo era de la marca ********** de color ********** encontrándose en el lugar ********** portando armas de fuego y este último se le acerca a la víctima y le coloca el arma de fuego a la altura de la cintura diciendo "ya valiste … no hagas … y súbete a la camioneta" subiéndola a su camioneta en la parte de los asientos traseros siendo que ********** se sube en el lugar del copiloto, ********** se sube en la parte trasera con la víctima tomándola del cabello y apuntándole con el arma de fuego comenzando la marcha del vehículo pidiéndole el teléfono celular con el código de seguridad cuestionándola por cosas personales diciéndole que su camioneta solo la querían para un trabajito y que después la dejarían libre, diciéndole ********** que no hiciera … que iban a pasar por una caseta, que se quedara quieta, posteriormente la llevan a un lugar donde había mucha siembra bajándola de la camioneta y ********** la carga y la lleva hacia las palmas acostando a la víctima junto a un árbol, le preguntan sobre un contacto de su celular siendo uno con un nombre "**********" madre de la víctima marcando a dicho número del celular de la víctima diciendo "tenemos a tu hija" obligándola a hablar cosas personales para que creyeran sus familiares que estaba secuestrada, escuchando que le dijeron a su mamá que querían la cantidad de **********, enseguida la despojan de objetos personales.
  2. Después de aproximadamente diez minutos ********** se retiran del lugar diciendo que iban a comprar cigarros y refrescos continuando cuidando a la víctima ********** por aproximadamente cinco horas más, diciendo a la víctima que la mataría o que la llevarían a Guerrero y que la violarían, comunicando a la víctima con sus familiares, escuchando en una de ellas al señor **********, llevándola posteriormente hasta la carretera donde estaba la camioneta de la víctima y a bordo de ella se encontraban ********** subiéndola a los asientos traseros y la trasladan al hotel denominado "**********" donde ingresan a la habitación de dicho hotel donde finalmente se queda cuidándola ********** por aproximadamente tres horas más quien después de hablar por teléfono se acercó a la víctima para decirle que iba a estar afuera vigilándola que no intentara nada o que todo iba a valer madres, escuchando la víctima como cierra la puerta de la habitación y después de una hora aproximadamente al notar que no había ruido alguno decide levantarse y se percata que no había nadie por lo que decide marcar a recepción en donde pidió un taxi y sale del hotel, durante ese tiempo de cautiverio de la víctima los plagiarios realizaron varias llamadas a sus familiares para pedirles la entrega de un rescate para liberar a la víctima realizando el pago por la cantidad de ********** y diversas joyas el cual realizo el entonces menor de edad **********, en el municipio de Chalco, Estado de México, en la calle **********, Municipio de Chalco, Estado de México, aproximadamente a las ocho horas del día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, sin embargo previo operativo instaurado por elementos de la policía ministerial se logra el aseguramiento de los ahora acusados para ser puestos a disposición de la representación social.
  3. Procedimiento penal. Por los anteriores hechos, el Juez de Control del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, celebró audiencia intermedia el siete de febrero de dos mil diecinueve, para emitir el auto de apertura a juicio oral, en el cual señaló los hechos referidos con motivo de la acusación respecto del delito de secuestro con modificativas (agravantes de haberse llevado a cabo por un grupo de dos o más personas y haberse ejecutado con violencia).
  4. De igual manera, se señaló que la Fiscalía formuló su acusación, la defensa expuso su teoría del caso y aseveró que las partes no arribaron a acuerdos probatorios; que la víctima no se constituyó acusadora coadyuvante ni designó asesor jurídico; asimismo, se precisó la modalidad y clasificación legal del hecho delictuoso. Asimismo, indicó las pruebas admitidas a los sujetos procesales que habrían de desahogarse en la audiencia de juicio, así como las penas y medidas de seguridad que la fiscalía solicitaba se le impusieran al acusado, precisó que los vicios de la acusación fueron subsanados y finalmente declaró cerrada la audiencia
  5. El once de febrero de dos mil diecinueve, la Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, ordenó formar el expediente de juicio oral como causa penal ********** y posteriormente, el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que consideró a **********, penalmente responsable del hecho delictuoso de secuestro agravado, por lo que le impuso la pena de cincuenta años de prisión y una multa de $**********; le condenó a la suspensión de sus derechos políticos y civiles por el término igual a la pena privativa de libertad; ordenó la amonestación pública; le sentenció al pago de la reparación del daño a favor de la víctima; y al decomiso de un arma de fuego y de un vehículo puestos a disposición.
  6. Recurso de apelación. Inconformes con la anterior resolución ********** y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, que conoció el Tercer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el expediente número ********** y, el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve lo resolvió, confirmando la sentencia condenatoria.
  7. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo directo. En desacuerdo con esa sentencia, **********, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1º, 11, 14, 16, 17, 19, 20 apartado A fracciones V y VIII, 103 y 107 y demás relativos de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado, y como conceptos de violación , expresó:

“PRIMERO.- La resolución de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil diecinueve emitida por el Tercer Tribunal de Alzada en materia penal con Sede en Texcoco, Estado de México, en la que se confirma la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de junio del año dos mil diecinueve dentro de la causa penal ********** radicada en el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl Estado de México en contra del suscrito por el hecho delictuoso de secuestro, ya que el apartado de ‘CONSIDERANDOS’ de la resolución que hoy se combate por lo que hace a los elementos objetivos, como el de la conducta el A quo realiza la siguiente exposición:

‘Así las cosas, los medios de convicción antes aquilatados, contrario a lo que afirma el apelante, resultan aptos y eficientes para establecer válidamente que el día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, ********** fue privada de su libertad por cuatro activos que la interceptaron al momento en que circulaba a bordo de su automotor por la autopista México Puebla, manteniéndola cautiva primeramente en un terreno donde había un árbol, luego en un hotel, ello con la finalidad de obtener un beneficio económico, pues para el efecto de dejarla en libertad solicitaron a su progenitor la entrega de **********, manteniéndola en cautiverio hasta el día siguiente que la dejaron en libertad, al haber pagado sus familiares únicamente la cantidad de ********** y joyas.

Siendo así como ********** resultó ser pasivo de la conducta y ofendida, al ser la persona que resintió la conducta delictuosa desplegada por los activos, siendo a su vez ofendida por ser la titular del bien jurídicamente protegido por la norma que lo es la libertad personal, el cual se vio vulnerado con la conducta desplegada por los activos al ser privada de su libertad con finalidades tendientes a la obtención de un beneficio económico a cambio de ser puesta en libertad, la cual mantuvieron los perpetradores del delito hasta que sus familiares realizaron la entrega de seis mil ochocientos pesos y joyas, lo que provocó un cambio en el mundo exterior, por lo que tuvo verificativo un resultado material.’

Como podrá apreciar este Aq Quem el Tribunal de Alzada tiene por acreditado el elemento del tipo penal ‘CONDUCTA’ a partir de pruebas circunstanciadas las cuales en un análisis exhaustivo de la emisión de las sentencias no tiene lugar ya que se deben de reunir todos y cada uno de los elementos objetivos para poder llegar a la conclusión de que existe diversos actos corporales que resulten en la realización de un hecho delictuoso, situación la cual hasta el momento no está debidamente acreditada, ya que como se ha hecho referencia el juez de origen únicamente cuenta con indicios de los cuales hace creer que el suscrito desplego una conducta atípica con pruebas de las cuales si bien es cierto fueron incorporadas conforme a las formalidades esenciales del procedimiento, no menos cierto es que en su conjunto resultan insuficientes para acreditar que el suscrito haya desplegado una conducta atípica en contra de la hoy víctima, situación que podrá apreciar este Alto Colegiado al momento de revisar la sentencia que se combate.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - La resolución de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil diecinueve emitida por el Tercer Tribunal de Alzada en materia penal con Sede en Texcoco, Estado de México, en la que se confirma la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de junio del año dos mil diecinueve dentro de la causa penal ********** radicada en el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl Estado de México en contra del suscrito por el hecho delictuoso de secuestro, ya que el apartado de ‘CONSIDERANDOS’ de la resolución que hoy se combate por lo que hace a los elementos objetivos, por lo que se realiza el siguiente análisis:

Solo se condenará al acusado cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso y responsabilidad penal. En caso de duda debe absolverse.

Precepto legal que limita al juzgador e impone una obligación (deber), lo cual se divide en tres requisitos que son 1.- solo se condenara al acusado cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso, 2.­ acreditar plenamente la responsabilidad penal, 3.- y que en caso de duda debe absolverse , lo cual se esquematizo de esta manera para que el juzgador al realizar la interpretación de dicha norma no violentara derechos fundamentales y la garantía del debido proceso y exacta aplicación de la Ley aplicable a los gobernados, como aconteció en el caso del suscrito, habida cuenta que si dentro de dicha obligación y prerrogativas enunciadas de manera impositiva mas no enunciativa, es la de acreditar plenamente la responsabilidad penal y en caso de duda debe absolverse, esto acarrea hacia el juzgador de manera estricta la obligación de acatar dicho dispositivo ya que el legislador lo impuso como una obligación por así plasmarlo en la norma, por lo que la autoridad responsable al realizar el análisis de las pruebas omitió realizarlo de manera restrictiva tal y cual lo prevé el numeral 343 del Código Procedimental aplicable al presente asunto, hacia el sentenciado en su beneficio, no así de manera extensiva en beneficio de la Representación Social, como de manera errónea lo realizo.

Ya que la autoridad responsable otorgo a las pruebas que desfilaron ante él, un valor ponderativo diverso y alterando la circunstanciación fáctica expuesta por el fiscal con los deposados que se rindieron ante esta para poder establecer la verdad histórica y el conocimiento de los hechos, ya que si se analizan desde el punto de vista que la obligación de acreditar o quien tiene la carga de la prueba (‘ buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad penal’ ) para acreditar la culpabilidad del justiciable es el Agente del Ministerio Público conforme al numeral 136 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, derogado pero aplicable al presente asunto, dicha obligación que también se encuentra implícita a nivel constitucional la cual guarda cobijo dentro del articulo 20 apartado A en sus fracciones I, II, V y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que la hoy autoridad la violenta en total perjuicio de mi representado ya que dicha autoridad hoy responsable, al no ponderar adecuadamente las pruebas que desfilaron ante ella, eran suficientes y generaban convicción de culpabilidad al hoy recurrente y de esta manera, el Ministerio Público pudiera sostener la acusación lo cual en la especie no aconteció, ya que el Juez de Origen suplió en su deficiencia el actuar del Ministerio Público al condenarme de manera injusta sin ningún elemento probatorio en su contra, creando con esto un desequilibrio y desigualdad de condiciones con lo cual dejo de cumplir a cabalidad con los principios de imparcialidad, contradicción y equilibrio procesal dentro de la triada procesal, al no ponderar de manera racional y lógica las pruebas que en su conjunto y que ante él se desahogaron durante el juicio oral del cual conoció mediante los sentidos y presencio en todas sus partes y que fuera seguido en mi contra, mismo que dio inicio con la promesa o planteamiento de la teoría del caso que el suscrito sostuve durante el desarrollo de todo el juicio y al finalizar este con el alegato de clausura, en donde la representación Social Asumió (sic) el compromiso desde el momento de presentar la acusación, de acreditar un hecho circunstanciado del cual el Juez no debe tener por acreditado por la simple promesa, y mucho menos tenerlo por cierto ya que por alto de su óptica que su obligación juzgadora era si no verificar que realmente todas y cada una de las probanzas generaran convicción acreditando una suficiencia probatoria de que realmente se acreditaba o existían elementos de corte acusatorio que acreditaran plenamente la responsabilidad penal con los deposados y demás pruebas que apuntaran a establecer de manera lógica jurídica la participación de mi representado dentro de dicho evento criminal conforme a las narrativas que establecieran de momento de momento esa intervención de su parte y no pretender sentenciar por sentenciar sin contar con el más mínimo indicio ni señalamiento hacia el suscrito ya que se debía verificar en primer término, si realmente contaba con elementos de convicción y segunda si realmente el Ministerio Público logro su objetivo ante la ineficiente investigación realizada, ya que tanto el juez natural, se encontraban impedido para tener por cierto dicho circunstanciación fáctica expuesta por la representación social, cuando de las pruebas que solo se desahogaron en juicio no se verificaba mi participación como aludía el Ministerio Público al exponer su acusación y sostenerla en el alegato de apertura lo cual arroja como resultado que el Juez de Origen analizo dicha teoría de manera individual y no verifico realmente que se acreditara la misma esto con el fin de otorgarle una sentencia condenatoria en total contravención a los preceptos constitucionales invocados, con el total desapego a las leyes procedimentales que rigen su actuar lo cual implica una desproporcionalidad entre las partes y donde el Juez de origen rebaso su actuar jurisdiccional en total desatención de los derechos fundamentales que se deben observar violentando el debido proceso, la aplicación de manera exacta de la ley y sobre si respetar la legalidad, ya que se puede advertir una manipulación y utilización de la circunstanciación fáctica expuesta por el ministerio público de manera indebida esto con la finalidad de beneficiar el actuar deficiente de investigación y su actuación persecutora por la Representación Social, ya que de las propias probanzas desahogadas, estas resultaron insuficientes para acreditar la responsabilidad penal del suscrito al no satisfacer el estándar de prueba para condenarme de manera errónea.

TERCERO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La resolución de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil diecinueve emitida por el Tercer Tribunal de Alzada en materia penal con Sede en Texcoco, Estado de México, en la que se confirma la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de junio del año dos mil diecinueve dentro de la causa penal ********** radicada en el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl Estado de México en contra del suscrito por el hecho delictuoso de secuestro, ya que el apartado de ‘CONSIDERANDOS’ de la resolución que hoy se combate por lo que hace a los elementos objetivos, por lo que se realiza el siguiente análisis:

La valoración de la prueba deberá de hacer de manera libre y lógica, esta obligación que le concede el legislador al juzgador , es con la finalidad de que la prueba tenga un protagonismo central en el proceso, es decir un campo probatorio amplio, en el que se establezca esa certeza de acreditar la culpabilidad o inocencia de un gobernado siempre sustentado con pruebas útiles y pertinentes, las cuales sirvan, todas y cada una, como conectores que racionalmente sirvan para alcanzar de forma certera el convencimiento de un hecho delictuoso y la actuación de un sujeto activo en la realización del mismo, es decir, que las pruebas alcancen esa descripción del tipo penal, en el caso en concreto se está en la obligación de acreditar el hecho delictuoso de secuestro, con todos y cada uno de los elementos del tipo penal que lo integran, tal y como se desprende de su propia tipificación que a la letra dice:

‘ARTÍCULO 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

l. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

  1. Obtener. para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio.

De tal suerte que los elementos de la descripción típica básica que

integran el hecho delictuoso de SECUESTRO , son:

l. Privar de la libertad a otro.

II. Para obtener para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio.

De ahí que exista la exigencia de que existan (sic) pruebas suficientes para acreditar esta tipicidad y lograr un convencimiento en el juzgador sobre la pretensión del Agente del Ministerio Público, tal y como se puede apreciar del estudio minucioso de las pruebas que desfilaron ante la autoridad judicial el señalado como segundo de los elementos del tipo penal de obtener para si o para un tercero, rescate o cualquier otro beneficio, no se vio comprobado de manera fehaciente, ya que en ningún momento a lo largo del juicio oral que se me instauro se tuvo a la vista esos objetos materiales que conformaran el supuesto rescate que se solicitó a la víctima entre los cuales se entraba (sic) una cantidad económica y supuestamente joyas que recolectaron con la finalidad pagar (sic) ese supuesto rescate, ello a pesar de que la detención ocurrió en flagrancia y que a dicho de los propios elementos captores dichos objetos fueron encontrados en la escena del crimen, sin embargo el juez del conocimiento no tomo en cuenta esta circunstancia y manifestó que se tenía por acreditado el elemento objetivo del rescate con todos y cada uno de los deposados que desfilaron ante su presencia, violentando con ello el principio constitucional de contradicción ya que no fue posible contradecir la manifestaciones de los testigos y mucho menos que los mismos pudieran acreditar y autentificar esos objetos materiales de los cuales supuestamente fueron recabados para un rescate y así obtener un beneficio, es decir acreditar ese verbo rector del tipo penal de tener cierta cosa a cambio de algo, en este caso la libertad del sujeto pasivo.

Además, al ser la prueba un vínculo que el Juez tiene respecto del conocimiento de los hechos que debe valorar conforme a las máximas de la experiencia que posee como base de su razonamiento, donde se debe imponer una sentencia absolutoria al gobernado cuando no exista prueba suficiente. Sin embargo en el presente asunto el A quo le otorga un valor diverso a todas y cada una de las pruebas que desfilaron ante su presencia, ya que analiza los deposados de manera subjetiva, por el solo hecho que en su totalidad no son hechos propios los que manifiestan los testigos, sin embargo esos testimonios no se ven corroborados con algún otro medio de prueba, tal y como lo fueran pruebas documentales, pruebas que arroja la tecnología o pruebas materiales con las que se concatenen todos cada uno de los testimonios rendidos en audiencia pública, analizando de forma arbitraria los medios de prueba que percibió con sus sentidos, lo que conlleva una forma inadecuada de valoración de la prueba y por lo tanto, como resultado arrojo el que se tuviera por acreditada la culpabilidad del suscrito por existir una supuesta convicción en el juzgador.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La resolución de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil diecinueve emitida por el Tercer Tribunal de Alzada en materia penal con Sede en Texcoco, Estado de México, en la que se confirma la sentencia condenatoria de fecha dieciocho de junio del año dos mil diecinueve dentro de la causa penal ********** radicada en el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl Estado de México en contra del suscrito por el hecho delictuoso de secuestro, ya que el apartado de ‘CONSIDERANDOS’ de la resolución que hoy se combate por lo que hace a los elementos objetivos, por lo que se realiza el siguiente análisis:

Dentro de los principios rectores que rigen el actual sistema penal en el que nos vemos involucrados hoy en día, se encuentra la oralidad, la cual consiste en que las partes deben de presentar su teoría del caso mediante los argumentos de apertura a juicio oral, los cuales deben de ser fluidos y dinámicos, así como se debe de apreciar conocimientos técnicos sobre la acusación que pretende la representación acreditar a lo largo juicio, entendiendo como estos conocimientos técnicos, el conocimiento en su totalidad de la carpeta de investigación con la cual sustenta su teoría del caso; sin embargo en el presente juicio, se puede apreciar a través de las videograbaciones, que el Agente del Ministerio Publico rompe con este principio de oralidad al momento de dar sus argumentos de apertura a juicio oral, ya que si bien los expone de forma oral, no menos cierto es que se puede apreciar que realiza una lectura en su totalidad sobre esa teoría del caso que abandera, lo que conlleva a esa violación al principio constitucional de oralidad que por ende da como consecuencia, además de que no tenía conocimiento de la teoría del caso que abandero, a una desigual procesal entre las partes ya que de igual forma no se podría contradecir en totalidad para dar contestación a esos alegatos de apertura ya que no existiría esa espontaneidad y el suscrito no podría defenderme de manera amplia; por lo que dicha violación al principio constitucional de oralidad tendría como efecto la reposición del presente juicio; que a petición del suscrito en caso de no ser fundados los conceptos de violación antes descritos, se solicita tenga a bien el estudio minucioso del presente concepto de violación para analizar una probable reposición del procedimiento.”

  1. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el cual por auto presidencial de veintidós de agosto de dos mil veintidós, lo admitió y registró bajo el expediente número D.P **********; tuvo como terceros interesados a la persona mayor de edad del sexo femenino de identidad reservada de iniciales **********, y al agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal responsable, a los cuales se les concedió el término de quince días para que formularan alegatos o promovieran amparo adhesivo, -sin que lo hicieran-; finalmente, se dio vista a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita -quien no formuló pedimento-.
  2. Posteriormente, en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés, el citado órgano colegiado declaró infundados unos y otro, fundado pero insuficiente los conceptos de violación, resolvió el asunto en el sentido de negar el amparo solicitado, bajo las consideraciones siguientes:

“…

118. En consecuencia de lo anteriormente referido, se estima infundado el motivo de disenso que hace valer el quejoso, en el concepto de violación identificado como ‘SEGUNDO’, en el que argumenta que la responsable al realizar el análisis de las pruebas omitió hacerlo en su beneficio, conforme lo dispuesto en el artículo 343, del código procedimental y que por el contrario otorgó un valor ponderativo diverso alterando las ‘circunstanciación (sic) fáctica expuesta por el fiscal’ y por tanto transgredieron en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, pues resulta evidente que la responsable, contrario a lo redargüido por el justiciable, sí realizó un análisis de ponderación pues de manera precisa señalo porqué a su consideración los medios de prueba antes reseñados, al ser concatenados, otorgan convicción plena en el ánimo del juzgador, para tener por demostrada su participación en el hecho delictivo.

119. Incluso, dentro del análisis que realizó el tribunal de alzada, refirió que no soslayaba que el ahora quejoso, se acogió al derecho a no declarar, conferido a su favor en el precepto constitucional 20, apartado B, fracción II, y que además, ni él ni su defensa aportaron elemento de prueba alguno para demostrar su inocencia y controvertir la imputación que obra en su contra; por lo que determinó que al no haberse desahogado medios de prueba de descargo que en modo alguno le beneficiaran, resultaba valido afirmar que no se acreditaron los argumentos dispensatorios formulados por su representante legal y por tanto no logró el objetivo de exculparlo de la responsabilidad penal que le atañe, prevaleciendo así el señalamiento directo y categórico realizado por la víctima de identidad reservada de iniciales **********, la cual fue robustecido con los atestes de los elementos captores; teniendo así por demostrada, más allá de toda duda razonable, la participación del hoy quejoso, en el evento delictivo a título de coautor, conforme lo establece el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal.

120. Consideraciones estas que no fueron debatidas por el aquí quejoso, pues sólo se concretó a señalar que la responsable otorgó un valor ponderativo diverso alterando las “circunstanciación fáctica expuesta por el fiscal” y que a su consideración se creó un desequilibrio y desigualdad de condiciones; lo cual, se reitera, es infundado ya que no debe soslayarse que en el juicio oral y adversarial, tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, deben exponer al juzgador su versión de los hechos con base en los datos que cada uno de ellos aporte, a fin de lograr convencerlo de su versión.

121. De ahí que, el órgano acusador, conforme a su teoría del caso, se apoya en los medios de prueba de cargo, como en el caso aconteció, correspondiendo al acusado y su defensa la carga de acreditar su posición con datos de prueba que desvirtúen aquéllos en que sustenta su contraparte su acusación; lo cual, a consideración de este Tribunal colegiado, no aconteció, pues, como se indicó con anterioridad, el defensor, con la anuencia del acusado, ahora quejoso, desistió de las pruebas ofrecidas y admitidas en la etapa intermedia. 122.Además, de las audiencias desahogadas en juicio, se advierte que la defensa del justiciable, en todo momento tuvo la oportunidad de intervenir en las audiencias en que se desahogaron los medios de prueba, y pudo verificar la forma en que se introdujeron al juicio; es decir, tuvo la oportunidad de controvertirlas para, en todo caso, apoyar su teoría del caso; de ahí que resulten infundados los argumentos hecho valer por el quejoso.

123. Asimismo, no cobran aplicación al caso, los criterios en que apoyó el quejoso sus conceptos de violación… pues en el caso, quedo evidenciado que el órgano acusador, a través del cúmulo probatorio desahogado en el juicio, acreditó la acusación en contra del aquí inconforme, por lo que en modo alguno el tribunal de alzada dudó de la participación e intervención de éste en el hecho delictivo, ya que conforme a las reglas de valoración probatoria establecidas en la legislación procesal aplicable, ponderó todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio y en todo momento respetó el principio de presunción de inocencia del que gozaba el acusado, hoy quejoso, respetando en todo momento la presunción de inocencia.

124. Sin que sea óbice a lo anterior, que el hoy quejoso, de manera genérica refiera que se transgredió en su perjuicio lo establecido en los artículo 1 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal alegación no puede traducirse en que se le deba otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, atendiendo a las normas internacionales y ponderando el principio pro persona, pues como ya fue analizado, no existe transgresión al debido proceso, aunado a que la responsable, de manera correcta, analizó, concatenó y valoró los medios de prueba aportados en el juicio, conforme a las reglas establecidas en el código procesal aplicable para tener por acreditado el delito de que se trata y la responsabilidad penal del justiciable.

126. Por otra parte, se estima correcto que la autoridad responsable haya considerado acreditado el actuar doloso del hoy quejoso, al contar con el cúmulo probatorio que adminiculado, patentizó que éste obró conociendo la prohibición de su actuar, aceptando la realización del hecho delictivo, con lo que resulta antijurídica su conducta al haber afectado el bien jurídico tutelado por la ley, que en el caso se traduce en la libertad personal de la pasivo; pues aun teniendo plena conciencia de su actuar ilícito, lo efectuó hasta su consumación.

128. De igual forma, en relación a la culpabilidad del quejoso, se estima adecuado el proceder del Tribunal de alzada, cuando refiere que no se advertirse de autos que al momento de realizar la conducta ilícita que se atribuye, el justiciable se encontrara amparado por alguna causa de justificación debidamente acreditada que tornara lícito su comportamiento y no acreditarse que la hubiera desplegado con incapacidad psicológica o bien bajo un error de tipo o prohibición invencible o haberla realizado constreñidos en su posibilidad de auto determinarse para adecuar la conducta a la norma antepuesta al tipo; lo que se estima ajustado a lo previsto en el numeral 15, fracción IV, del Código Penal del Estado de México, ni que se encontrara bajo alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 16 del ordenamiento legal en cita, es decir, con alineación o trastorno similar, permanente o algún trastorno mental transitorio producido de manera accidental o de forma involuntaria, que fuese sordomudo, carente de total instrucción, su conducta no sólo es antijurídica, sino también culpable, y por ende, reprochable mediante la conminación penal.

129. Por tal motivo, la responsabilidad penal del justiciable, en los términos precisados, quedó acreditada fehacientemente con las pruebas de cargo desahogadas durante el juicio; toda vez que las mismas son idóneas, pertinentes y suficientes para demostrar la forma de intervención del quejoso, tal como quedó evidenciado.

…”.

  1. Asimismo, el Tribunal Colegiado -entre otros- confirmó lo determinado por la responsable respecto a la individualización de las penas, la sanción pecuniaria, la reparación del daño material, el pago de la reparación moral y dejó intocado el decomiso decretado por la Jueza de origen, convalidó la amonestación pública y estimó adecuado el no concederle sustitutivo legal o beneficios al quejoso ahora recurrente.
  2. Admisión y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso **********, interpuso recurso de revisión, que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito tuvo por recibido y ordenó se remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que se encontrara debidamente integrado. En sus agravios el recurrente adujo lo siguiente: