SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO
Refiere que le causa agravio la sentencia emitida por el órgano colegiado en el considerando localizado en las fojas veintiséis y veintisiete, en el que se cita lo siguiente:
“57. El tribunal de alzada fundo y motivo debidamente la sentencia reclamada, pues citó los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, concretamente los artículo 9, fracción I, inciso a), y 10 fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentada en la fracción XXI del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 7, fracción II, 8, 9 párrafo primero y 13 fracción III del Código Penal Federal; los diversos 22, 342, 343, 382, 383, y 385, del Código de Procedimientos Penales, aplicable en el Estado de México al momento de los hechos.
58. Por tanto, contrario a lo alegado por el quejoso, no se advierte infracción al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley, tutelado en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que solamente pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no debe considerarse responsables penalmente sin probar que infringieron una ley penal vigente, en la que se describa el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.
59. Lo anterior, en razón de que en la sentencia reclamada no se aplicó la ley por analogía ni por mayoría de razón, menos por una conducta no prevista en la legislación respectiva, pues el hecho delictuoso de secuestro con modificativa agravante de haberse cometido por un grupo de dos o mas personas y haberse ejecutado con violencia, artículo 9, fracción I, inciso a), y 10 fracción I, incisos b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria en la fracción XXI del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 7, fracción II, 8, 9 párrafo primero y 13 fracción III, del Código Penal Federal… no se advierte indebida aplicación.”
En ese orden de ideas el órgano revisor del juicio de garantías menciona que le da la razón al Tribunal de Alzada, ya que a su criterio se tiene por actualizado el tipo penal de secuestro con modificativa agravante de haberse cometido por un grupo de dos o más personas y haberse ejecutado con violencia, sin embargo trae a colación la forma en la que se integra el tipo penal de dicho hecho delictuoso, el primero que alguien prive de la libertad a otro; el segundo, de dicha privación se obtenga, para si o para un tercero, rescate o cualquier otro beneficio. siendo este segundo elemento del tipo penal el que resulta de vital importancia para el hoy recurrente, ya que supuestamente del hecho circunstanciado materia de acusación se deprende lo siguiente:
“...los plagiarios realizaron varias llamadas a sus familiares para pedirles la entrega de un rescate para liberar a la víctima realizando el pago por la cantidad de seis mil ochocientos pesos, y diversas joyas el cual realizo el entonces menor de edad **********, en el municipio de Chalco Estado de México, aproximadamente a las ocho horas del día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, sin embargo, precio operativo instaurado por elementos de la policía ministerial se logra el aseguramiento de los ahora acusados para ser puestos a disposición de la representación social”
Refiere que cobra una vital importancia la cita que antecede, porque en ella se puede apreciar que aconteció dentro del hecho delictuoso un supuesto pago, este por la cantidad de seis mil ochocientos pesos y diversas joyas, circunstancia que si bien es cierto, no es necesario en todos los casos llegar a esa consumación de la entrega del objeto material con la finalidad de un pago de un rescate; no menos cierto es que en la presente hipótesis cobra vital importancia ya que es parte de un hecho circunstanciado que debe de comprobar de manera certera y objetiva el agente del Ministerio Publico, para que de esta manera el órgano jurisdiccional pueda tener por comprobado a cabalidad todos y cada uno de los elementos del tipo penal que se pretende actualizar acorde su hecho materia de acusación.
Ello acorde a lo establecido en el numeral 20 apartado A fracción V del Pacto Federal, que en esencia establece que la carga de la prueba para acreditar la culpabilidad de los gobernados la tiene la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal; siendo el caso, que hasta la presente instancia se ha valorado de manera inexacta la ley.
Ya que como podrá apreciar este órgano revisor, ese supuesto objeto material consistente en la cantidad de ********** y diversas joyas, no se encuentran físicamente, esto a pesar de que supuestamente el suscrito fue detenido en flagrancia, es decir fue detenido al momento de que se realizaba la supuesta entrega del rescate solicitado a los familiares de la víctima para su liberación; sin embargo única y exclusivamente el órgano resolutor del juicio de garantías realiza el análisis de los siguientes deposados siendo el primero el de los elemento captores **********, quienes de manera conjunta se desprende lo siguiente:
“...aproximadamente a las ocho horas con cincuenta minutos, ingreso primero el vehículo **********, donde iba el pagador, después el **********, y finalmente el automóvil **********; se acercó el **********, el pagador hizo la entrega del dinero, siendo la cantidad de **********, en ese momento el ********** les cerro el paso y el vehículo oficial ********** se quedó atrás del **********...”.
En segundo término, el A quo analiza el deposado de la perito ********** de la que se desprende lo siguiente:
“Acredita la existencia de joyas que dijo el testigo ********** y los elementos de investigación entregaron a los familiares de la víctima a los plagiarios, ya que al interior del vehículo **********, apareció una bolsa de material de tela, en cuyo interior localizó joyería diversa.”
Análisis de lo que se puede apreciar en la presente resolución que se combate, que el A quo tuvo el siguiente razonamiento dentro de los considerandos.
“91. De igual forma, la autoridad responsable, de manera acertada, estimó que dicho deposado de adminiculaba con lo expuesto por los elementos de investigación adscritos a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, **********, quien asistió a los familiares de la víctima en la negociación para el rescate de esta, **********, los cuales intervinieron en el operativo implementado para el pago del rescate solicitado con la finalidad de dejar en libertad a ésta, al exponer de manera congruente y detallada que el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, dieron seguimiento a la entrega del rescate exigido para liberar a la pasivo **********, el cual fue entregado por el hijo de ésta, a bordo del vehículo Ford Fiesta, el cual era conducido por diversa persona; que el oficial **********, a bordo del automotor Jetta rojo perteneciente a la Fiscalía, quien iba acompañado de **********; así como los oficiales ********** viajaban en el automóvil **********; deposados que fueron acordes en señalar, que aproximadamente a las ocho horas con cincuenta minutos, el pagador -hijo de la víctima-, hizo entrega de la cantidad de **********, momento en el que el automotor ********** les cerró el paso y el vehículo oficial **********, se quedó en la parte trasera del **********, el cual hizo maniobras para darse a la fuga sin lograrlo ya que se quedó atorado en una zanja lo que le impidió avanzar, saliendo de este cuatro personas, dos de ellas corrieron hacia el alambrado y las otras dos a la carretera; logrando detener a todos, especificando que quien conducía el automóvil ********** era el acusado ahora quejoso.”
Razonamientos que como se puede apreciar, no aplican de manera exacta la ley, ya que como se ha expuesto en líneas anteriores no existe ese objeto material del que supuestamente se realizó en concepto de rescate, y debemos de recordar que el actual sistema penal, acusatorio, adversarial y oral tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos y obtener una verdad histórica, lo que no ocurre al no tener de manera física a lo largo del juicio esos objetos materia del delito, esto a pesar de que los elementos de investigación tenían la obligación de asegurar dichos bienes con la finalidad de que no desaparezcan y que sirvan como una prueba material que se puede presentar en la etapa de juicio, para brindar mayor claridad a los órganos jurisdiccionales y sobre todo a la persona que está siendo procesada se le brinda la certeza de que es lo que se está acusando y con que medios se acredita.
Sin embargo el órgano resolutor única y exclusivamente tiene por comprobados estos objetos materiales con el deposado de diferentes personas, situación que trasciende para un actual sistema de justicia penal en el que se busca la verdad histórica, aunado que si supuestamente esas personas que participaron como pruebas de cargo tuvieron contacto con dichos objetos, no quiere decir que sean fedatarios públicos, existían diversas obligaciones para asegurar los bienes así como realizar su registro en una cadena de custodia, acorde a lo establecido en los numerales 227, 228, 229 y 230 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Es por ello que expresa que no existe una exacta aplicación de la ley, al tener por cumplido el elemento del tipo penal que nos ocupa, como lo es el pago del rescate para la liberación de la víctima, situación que trasciende en el presente hecho, ya que en primer lugar el órgano investigador tenía la obligación de acreditar a cabalidad todo su hecho circunstanciado y no solo una parte, porque solamente se estaría analizando por mayoría de razón, lo que nos lleva a vulnerar diversos derechos fundamentales, como lo son los establecidos en el artículo 20 apartado A fracciones I, V y VIII, los cuales rigen nuestro actual sistema de justicia penal.
- Admisión y trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal lo admitió y registró bajo el amparo directo en revisión número **********, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad y lo turnó para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- El Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por auto de catorce de noviembre de dos mil veintitrés. ordenó el avocamiento del asunto y lo envió a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- PRIMER AGRAVIO
- SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN.
- PRIMERO
- SEGUNDO
- TERCERO
- CUARTO
- VI. DETERMINACIÓN DE PROCEDENCIA.
- VII. DECISIÓN
