Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4862/2023.
Fecha: 03-Abr-2024
VI. DETERMINACIÓN DE PROCEDENCIA.
- Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que no subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
- En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se puede advertir en un primer plano que el quejoso expresó en lo medular, argumentos encaminados a combatir la actuación de la responsable, la indebida valoración del material probatorio, y como consecuencia la acreditación de los elementos del delito y la responsabilidad en su comisión; cuestiones que redundan en mera legalidad, y que en ese mismo plano fueron abordadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Razón por la que esos temas escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión.
- Efectivamente, dichos tópicos en el caso concreto, lo son los relativos a la etapa previa al juicio oral, relacionados con la validez de pruebas que sirvieron de sustento para la emisión de la sentencia de la Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, en la causa penal **********, por la que se le condenó por la comisión del delito de secuestro agravado; al ser planteamientos de mera legalidad, el órgano colegiado le dio respuesta bajo esa misma línea y con base en las doctrinas emitidas al respecto de dichos temas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que al descansar en la valoración probatoria realizada por la responsable en la acreditación del delito y la plena responsabilidad del quejoso hoy recurrente y, al ser temas particulares del caso concreto, escapan a la competencia de este Máximo Tribunal en tratándose del recurso de revisión en amparo directo.
- En ese orden de ideas, tampoco son materia de análisis los agravios aducidos por el ahora recurrente, relativos a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y su responsabilidad, al estar relacionados con tópicos de mera legalidad.
- Consideraciones que se sustentan en la tesis 1ª. CXIV/2016 (10ª) de esta Primera Sala de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA ”.
- En un segundo plano, si bien es cierto que existieron argumentos del quejoso en su demanda de amparo que fueron planteados como violación a derechos fundamentales; éstos también resultan insuficientes para acreditar los requisitos de procedencia de este recurso de revisión extraordinario, porque al ser abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
- Dichos temas, consistieron en que hubo vulneración entre otros, a los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, que existió violación a las formalidades esenciales del procedimiento y violación a un debido proceso.
- Tópicos que, como puede advertirse de lo resuelto por el órgano colegiado en la sentencia aquí recurrida, fueron contestados por este, quien manifestó que contrario a lo reclamado, fue cumplido el debido proceso, porque se respetó el principio de oralidad, de inmediación, de la comunicación previa de la acusación e información de los derechos del inculpado, el derecho a ser asistido por defensor de su elección o asignado por el Estado, el derecho a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, el derecho a comunicarse con el defensor, el derecho al tiempo y medios adecuados para la defensa, el derecho a ofrecer y que se desahogaran pruebas y el derecho a recurrir la sentencia condenatoria, en consecuencia, se respetó el contenido del artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución Federal, así como los criterios sostenidos por este Máximo Tribunal en relación con esos temas.
- Asimismo, señaló el Tribunal Colegiado de conocimiento que la sentencia reclamada fue debidamente fundada y motivada, pues se citaron los preceptos legales aplicables al momento de los hechos, mismos que sirvieron de apoyo en el dictado de la sentencia reclamada emitida por el Tribunal de alzada, sin que se advirtiera que se hubiera aplicado la ley por analogía ni por mayoría de razón, menos por una conducta no prevista en la legislación respectiva.
- Luego entonces, si de los planteamientos del quejoso y la respuesta del Tribunal Colegiado no se detona una interpretación constitucional o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
- Ahora bien y como ya quedó anteriormente precisado, de los agravios aducidos por el recurrente, no se advierten elementos que actualicen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, porque las cuestiones ahí reclamadas estaban dirigidas a impugnar las consideraciones en las que el Tribunal Colegiado dio respuesta a sus manifestaciones de mera legalidad.
- Por ello, es claro que en dichos argumentos no se desprende la subsistencia de algún tema de constitucionalidad o de importancia y transcendencia para que sea procedente el recurso de revisión intentado.
- Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1ª./J. 1/2015 de esta Primera Sala, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Finalmente, no obsta para desechar el presente recurso, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo haya admitido a trámite ya que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, pues el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Consideraciones que encuentran apoyo en las tesis 2a./J. 222/2007 y P./J. 19/98 de la Segunda Sala y del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO” y “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
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