Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4862/2023.
Fecha: 03-Abr-2024
CUARTO
- Señala que el agente del agente del Ministerio Público rompe con el principio de oralidad al momento de exponer sus alegatos de apertura a través de la lectura, generando con ello una desigualdad procesal entre las partes, lo que amerita la reposición del procedimiento.
- En su resolución -materia de análisis del presente recurso de revisión- el órgano colegiado con relación a los argumentos aducidos por el quejoso ahora recurrente, sostuvo en lo medular lo siguiente:
- Calificó de infundados los argumentos relativos a la vulneración a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como que existe violación a las formalidades esenciales del procedimiento, al estimar que contrario a lo reclamado, fue cumplido el debido proceso.
- En relación al principio de inmediación advirtió que el desahogo de las diversas audiencias en el juicio oral, se siguió únicamente por la Jueza de origen, quien emitió fallo de condena en contra de **********, en la comisión del delito de Secuestro con modificativa agravante de haberse cometido por un grupo de dos o más personas y haberse ejecutado con violencia, en agravio de la persona del sexo femenino de identidad resguardada de iniciales **********.
- Señaló que respecto el contenido del artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución Federal, como los criterios de esta Primera Sala en los que se establecieron directrices que deben de observarse para que en el nuevo sistema de justicia penal se salvaguarde el principio de inmediación, precisando las consecuencias que se derivan de su infracción en la etapa de juicio oral.
- Respecto al principio de oralidad, calificó de parcialmente fundado el cuarto argumento hecho valer por el quejoso, al estimar que si la representación social leyó sus alegatos de apertura, ello no implicaba estrictamente una violación al principio de oralidad, pues el ministerio público, de cualquier manera puso en conocimiento de su contraparte esos argumentos; por tanto, con esa aparente violación, que en algunos casos se pueden afectar los principios que rigen el sistema de justicia penal acusatorio, como en el supuesto de que el ministerio público hubiera pretendido incorporar al proceso un documento para simular la oralidad, en la especie, dicha cuestión, no trascendió al resultado del fallo, ya que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.
- En ese sentido, determinó que aunque era parcialmente fundado el motivo de disenso antes citado, era insuficiente para la concesión del amparo solicitado, puesto que la autoridad judicial que presidió la audiencia de debate, escuchó a las partes y se le dio oportunidad tanto a la defensa como al quejoso para que formularan sus respectivos alegatos de apertura y clausura, a efecto de que estos últimos pudieran duplicar los expuestos por el Ministerio Público, por lo que la lectura de los argumentos, no trasciende al resultado del fallo, de ahí que no puede considerarse que con ello se haya causado un perjuicio a la defensa del ahora inconforme.
- Consideró que se cumplió con el derecho a ser informado de los hechos imputados, en virtud de que la Jueza vigiló que el acusado tuviera presente esas prerrogativas, como se ordena en el artículo 20, apartado B, fracción III, de la Constitución Política; acorde a los estándares internacionales de derechos humanos.
- En relación al Derecho a estar asistido por defensor de su elección o asignado por el Estado, determinó que de las videograbaciones de la audiencia de juicio oral, como de las constancias que se adjuntaron, el quejoso fue asistido por tres defensores privados, quienes se identificaron con su cédula profesional respectivamente, identificaciones que tuvo a la vista la Jueza; y, en segunda instancia, fue asistido por defensor público, quien contaba con cédula profesional así como también se identificó con el gafete oficial, en ese sentido, determinó que esos nombramientos cumplieron con lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal relativo a la defensa técnica adecuada, así como con la demás normativa aplicable.
- También precisó en lo concerniente al Derecho a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, que éste había quedado debidamente cumplido, ya que el quejoso en audiencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, se acogió a su derecho a no declarar. Tal derecho está previsto en el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento de los hechos, y previsto en el artículo 8.2, inciso g), y 8.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como en el precepto 14.2, inciso g), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Respecto al Derecho a comunicarse con el Defensor, determinó que era infundado porque de acuerdo con las constancias (discos “DVD” relativos a la audiencia del juicio oral) se advirtió que de manera constante existió comunicación libre y privada entre el acusado y su defensa, además durante todo su desarrollo estuvo asistido por ésta. Por tanto, no existía violación a ese derecho previsto en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, vigente al momento de los hechos.
- Con relación al respeto del derecho al tiempo y medios adecuados para la defensa, así como al Derecho a ofrecer y que se desahoguen pruebas, se precisó que estos también se cumplieron, pues ofertó las pruebas de descargo que estimó conducentes; de las cuales en audiencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, la defensa del acusado, con la anuencia de éste, se desistió de las ofertadas y admitidas, a su más entero perjuicio; de lo que resulta que se respetó la garantía analizada, lo que patentiza el cumplimiento a dichas prerrogativa; de ahí lo infundado del argumento
- Respecto del Derecho a recurrir la sentencia condenatoria, dijo que también fue respetado, porque el quejoso por conducto de su defensor interpuso recurso de apelación que conoció y resolvió el Tercer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca de apelación **********, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado.
- De igual manera, precisó que contrario al argumento del quejoso, no se advertía infracción al derecho fundamental de exacta aplicación de la Ley, tutelado en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, porque en la sentencia reclamada, el tribunal de alzada fundó y motivó debidamente su resolución, así como también se emitió de manera completa e imparcial.
- Consideró que era constitucional que la autoridad responsable estimara correcto el actuar del tribunal de enjuiciamiento al tener por acreditados los elementos del delito de secuestro con modificativa agravante de haberse cometido por un grupo de dos o más personas y haberse ejecutado con violencia.
- Estimó que el acervo probatorio fue valorado por la Ad quem con apego a las reglas y principios establecidos en los artículos 21, 22, 341, 342, 343, 382, 383 y 385, todos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, aplicable al momento de los hechos.
- Estimó infundados los argumentos planteados por el quejoso, en los conceptos de violación identificados como PRIMERO y TERCERO, al estimarse que los medios de prueba aportados y desahogados en juicio, fueron analizados de manera exhaustiva y derivado de ello, ante la adecuada correlación y adminiculación de los mismos, se les otorgó valor probatorio al crear en el ánimo del juzgador certeza jurídica para determinar que con los mismos se acreditó el ilícito materia de estudio; de ahí que resulte infundado que los mismos fueron analizados de manera subjetiva.
- Consideró correcto que la responsable determinara que los elementos de prueba analizados otorgarán plena convicción y estimara acreditadas las circunstancias de lugar, modo y ocasión en que concurrieron en relación con la privación de la libertad de la víctima de identidad reservada de iniciales **********, empleando la violencia física y moral, con la finalidad de obtener un rescate, y, por ende calificara de infundados los argumentos vertidos por la defensa del justiciable en cuanto ese tópico.
- El segundo argumento del quejoso lo calificó de infundado, al resultar evidente que la responsable, contrario a lo manifestado por el justiciable, sí realizó un análisis de ponderación pues de manera precisa señalo porqué a su consideración los medios de prueba reseñados en autos, al ser concatenados, otorgaban convicción plena en el ánimo del juzgador, para tener por demostrada su participación en el hecho delictivo.
- Reiteró como infundado lo manifestado por el quejoso en el que señaló que la responsable otorgó un valor ponderativo diverso alterando las circunstancias fácticas expuestas por el fiscal y que a su consideración se creó un desequilibrio y desigualdad de condiciones; pues no debe soslayarse que en el juicio oral y adversarial, tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, deben exponer al juzgador su versión de los hechos con base en los datos que cada uno de ellos aporte, a fin de lograr convencerlo de su versión.
- También, precisó que no eran aplicables al caso, los criterios sustentados por el quejoso, al quedar evidenciado que órgano acusador, a través del cúmulo probatorio desahogado en el juicio, acreditó la acusación en contra del aquí inconforme, por lo que en modo alguno el tribunal de alzada dudó de la participación e intervención de éste en el hecho delictivo, ya que conforme a las reglas de valoración probatoria establecidas en la legislación procesal aplicable, ponderó todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio y en todo momento respetó el principio de presunción de inocencia del que gozaba el acusado, hoy quejoso.
- En relación a la transgresión aducida por el quejoso en su perjuicio respecto a lo establecido en los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, señaló que tal alegación no podía traducirse en que se le debía otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, atendiendo a las normas internacionales y ponderando el principio pro persona, pues como ya había sido analizado, no existe transgresión al debido proceso, aunado a que la responsable, de manera correcta, analizó, concatenó y valoró los medios de prueba aportados en el juicio, conforme a las reglas establecidas en el código procesal aplicable para tener por acreditado el delito de que se trata y la responsabilidad penal del justiciable.
- En relación a la culpabilidad del quejoso, estimó adecuado el proceder del Tribunal de alzada, al no advertirse de autos que al momento de realizar la conducta ilícita que se le atribuye, se encontrara amparado por alguna causa de justificación debidamente acreditada que tornara lícito su comportamiento y no acreditarse que la hubiera desplegado con incapacidad psicológica o bien bajo un error de tipo o prohibición invencible o haberla realizado constreñidos en su posibilidad de auto determinarse para adecuar la conducta a la norma antepuesta al tipo.
- Con base en lo expuesto, el órgano colegiado determinó que la responsabilidad penal del justiciable, en los términos precisados, quedó acreditada fehacientemente con las pruebas de cargo desahogadas durante el juicio; toda vez que las mismas son idóneas, pertinentes y suficientes para demostrar la forma de intervención del quejoso, tal como quedó evidenciado.
- Finalmente, el Tribunal Colegiado confirmó lo determinado por la responsable respecto a la individualización de las penas, la sanción pecuniaria, la reparación del daño material, el pago de la reparación moral, -entre otros- dejó intocado el decomiso decretado por la Jueza de origen, convalidó la amonestación pública y estimó adecuado el no concederle sustitutivo legal o beneficios al quejoso.
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