Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4862/2023.
Fecha: 03-Abr-2024
TERCERO
- Refiere que la valoración de la prueba deberá de hacerse de manera libre y lógica, con la finalidad de que ésta tenga un protagonismo central en el proceso, es decir un campo probatorio amplio, en el que se establezca esa certeza de acreditar la culpabilidad o inocencia de un gobernado siempre sustentado con pruebas útiles y pertinentes, las cuales sirvan, todas y cada una, como conectores que racionalmente sirvan para alcanzar de forma certera el convencimiento de un hecho delictuoso y la actuación de un sujeto activo en la realización del mismo, es decir, que las pruebas alcancen esa descripción del tipo penal, en el caso en concreto.
- Por otra parte, agregó que del estudio minucioso de las pruebas exhibidas ante la autoridad judicial, el señalado como segundo de los elementos del tipo penal de “obtener para si o para un tercero, rescate o cualquier otro beneficio”, no se vio comprobado, ya que en ningún momento, a lo largo del juicio oral, se tuvo a la vista esos objetos materiales que conformaran el supuesto rescate que se solicitó a la víctima, entre los cuales se encontraba una cantidad económica y supuestamente joyas que recolectaron con la finalidad pagar ese supuesto rescate, ello a pesar de que la detención ocurrió en flagrancia y que a dicho de los propios elementos captores, esos objetos fueron encontrados en la escena del crimen.
- Puntualiza el quejoso, que el Juez del conocimiento no tomó en cuenta lo anterior y manifestó que se tenía por acreditado el elemento objetivo del rescate con todos y cada uno de los deposados que desfilaron ante su presencia; lo que viola el principio constitucional de contradicción ya que no fue posible contradecir las manifestaciones de los testigos y mucho menos que los mismos pudieran acreditar y autentificar esos objetos materiales de los cuales supuestamente fueron recabados para un rescate y así obtener un beneficio.
- Aduce que el A quo otorgó un valor diverso a todas y cada una de las pruebas que pasaron ante su presencia, al haber analizado los deposados de manera subjetiva, porque dichos atestes no son hechos propios y que no se corroboraron con algún otro medio de prueba, por lo que, a su consideración, los mismos se analizaron de forma arbitraria e inadecuada.
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